REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001039
ASUNTO : RP01-P-2005-001039


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano: WILLIAN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.660.944, residenciado en La Llanada Sector 03, vereda 12 N° 05 de esta Ciudad de Cumaná a quien se le imputa la presunta presuntamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: DAVID REINALDO VARGAS COVA este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala: que en fecha 30-12-02 siendo aproximadamente las 10:00 pm. se encontraba en el barrio La Llanada, sector 03, vereda 8, los Ciudadanos MICKEL GERARDO GREVER SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 15.540.427, REINALDO JOSÉ RONDON titular de la cédula de identidad N° 15.742.097 y el hoy occiso DAVID REINALDO VARGAS COVA caminando cuando se les acerco el imputado WILMER DIAZ apodado “DOUGLITAS” … y les comento que estaba enculebrado con cejita, y es cuando saca un arma de fuego tipo escopeta recortada y le disparo a DAVID REINALDO VARGAS COVA quien murió el 02-01-03

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público recabó los siguientes elementos de convicción para la determinación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: DAVID REINALDO VARGAS COVA que son presuntamente imputables al Ciudadano: WILLIAN JOSÉ DIAZ, antes identificado.

I
DE LA DETERMINACIÓN DEL DELITO
Señala la Fiscalia que la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: DAVID REINALDO VARGAS COVA están debidamente comprobados con Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida del Ciudadano DAVID REINALDO VARGAS COVA, así como también de la declaración que le fuera tomada a los Ciudadanos: GREVER SANCHEZ MAICKEL GERARDO y REINALDO JOSÉ RONDON ORTIZ, quienes andaban con el hoy occiso al momento en que el sujeto apodado “DOUGLITAS” sin motivo alguno le efectuó un disparo.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Establece la Fiscalia que los siguientes elementos de convicción determinan la presunta participación del Ciudadano: WILLIAN JOSÉ DIAZ, antes identificado. En los hechos que se investigan:
Del Acta de Investigación Penal suscrita el 01 de enero del 2002 donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de DAVID REINALDO VARGAS COVA, así como también de la declaración que le fuera tomada a los Ciudadanos: GREVER SANCHEZ MAICKEL GERARDO y REINALDO JOSÉ RONDON ORTIZ, quienes andaban con el hoy occiso al momento en que el sujeto apodado “DOUGLITAS” sin motivo alguno le efectuó un disparo.

De Inspección Técnica N° 001 realizada en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá donde se deja constancia que se observo tendido sobre una camilla un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales.


De Inspección N° 002 realizada en el Sitio del Suceso.

Acta de Entrevista realizada a los Ciudadanos: Ciudadanos: GREVER SANCHEZ MAICKEL GERARDO y REINALDO JOSÉ RONDON ORTIZ, quienes andaban con el hoy occiso al momento en que el sujeto apodado “DOUGLITAS” sin motivo alguno le efectuó un disparo.

De Protocolo de Autopsia N° 169 realizado al Ciudadano DAVID REINALDO VARGAS COVA donde se determina que la causa de la muerte fue producto de herida por arma de fuego.
De Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la identificación plena del sujeto que presuntamente que cometió el hecho quedando identificado lo mismo como: WILLIAN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.660.944, residenciado en La Llanada Sector 03, vereda 12 N° 05 de esta Ciudad de Cumaná
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIAN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.660.944, residenciado en La Llanada Sector 03, vereda 12 N° 05 de esta Ciudad de Cumaná. Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDOS, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se les imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: DAVID REINALDO VARGAS COVA; cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido el 30/12/02; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del Ciudadano: WILLIAN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.660.944, residenciado en La Llanada Sector 03, vereda 12 N° 05 de esta Ciudad de Cumaná, en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación, antes señalados
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano WILLIAN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.660.944, residenciado en La Llanada Sector 03, vereda 12 N° 05 de esta Ciudad de Cumaná, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de este Ciudadano; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, para el Ciudadano: WILLIAN JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.660.944, residenciado en La Llanada Sector 03, vereda 12 N° 05 de esta Ciudad de Cumaná, y SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez que sean aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo, Ofíciese, Notifíquese a la Fiscalia y remítasele inmediatamente las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN YUDITH YNDRIAGO