REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000650
ASUNTO : RP01-P-2005-000650


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos:
MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
JOAN URSULO VALLEJO, indocumentado; residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.516.205, Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre
LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.926.265; Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre

a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 407, 407 en concordancia con los artículos 83 y 84 y el artículo 287 del Código Penal Venezolano en su mismo orden, en perjuicio del Ciudadano: YOEL ANTONIO BRITO este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala: que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia en acta de investigaciones penales que al trasladarse al Sector los Castaños del Municipio Rivero del Estado Sucre observaron en la vía pública, en el pavimento el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales quedando identificado como YOEL ANTONIO BRITO, hecho ocurrido el 23 de octubre del año 2004.

La Fiscalia Tercera del Ministerio Público recabó los siguientes elementos de convicción para la determinación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 83 y 84 y el artículo 287 del Código Penal Venezolano en su mismo orden, en perjuicio del Ciudadano: YOEL ANTONIO BRITO que son presuntamente imputables a los Ciudadanos: MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, JOAN URSULO VALLEJO, ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, y LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, antes identificados.

I
DE LA DETERMINACIÓN DEL DELITO
Señala la Fiscalia que la existencia de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 83 y 84 y el artículo 287 del Código Penal Venezolano en su mismo orden, en perjuicio del Ciudadano: YOEL ANTONIO BRITO están debidamente comprobados con Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida del Ciudadano YOEL ANTONIO BRITO, así como también de la declaración que le fuera tomada LUIS BELMONTE GAMBOA, quien señala que observo a dos Ciudadanos bañados de sangre señalándolos como YOHAN VALLEJO y MAIKOL RAMOS. dando inicio a la investigación la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Establece la Fiscalia que los siguientes elementos de convicción determinan la presunta participación de los Ciudadanos: MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, JOAN URSULO VALLEJO, ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, y LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, antes identificados. En los hechos que se investigan:
Del Acta de Investigación Penal suscrita el 24 de octubre del 2004 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ANTONIO BRITOO así como también de la declaración de LUIS BELMONTE quien es el que señala a YOHAN VALLEJO y MAIKOL RAMOS como las personas que estaban bañadas de sangre cuando vio a YOEL tirado en el suelo sin signos vitales.
De Inspección Técnica N° 1395, realizada en el sitio del suceso donde se deja constancia del la existencia de un cuerpo sin vida
De Inspección Técnica N° 1396 realizada en la morgue del Hospital de Carúpano donde se deja constancia que se observo tendido sobre una camilla un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales.
De Reconocimiento N° 328 realizada a dos segmentos de vidrio recolectados en el sitio del suceso correspondientes a un Pico de Botella.
Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: RIGO DEL VALLE VELASQUEZ donde se deja constancia… nos paramos en el Castaño en la casa del señor Lucio, donde se encontraba un Ciudadano de nombre Adolfo… llegaron dos muchachos bañados de sangre… ellos le decían a Adolfo González vamonos que ya esta listo… decidimos salir y fue cuando vimos a Yoel tirado en el piso bañado de sangre … los dos muchachos y Adolfo se fueron corriendo… yo solo los conozco como Yohan y Maikol…
De Acta de entrevista realizada a SANTOS AURELIO CABELLO CABELLO quien en su declaración corrobora lo dicho por RIGO DEL VALLE VELASQUEZ …nos paramos en el Castaño en la casa del señor Lucio, donde se encontraba un Ciudadano de nombre Adolfo… llegaron dos muchachos bañados de sangre… ellos le decían a Adolfo González vamonos que ya esta listo… decidimos salir y fue cuando vimos a Joel tirado en el piso bañado de sangre … los dos muchachos y Joel tenían problemas desde hace tiempo.
De Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: LUCIO BELMONTES GAMBOA al igual que las entrevistas antes descritas señala que Johan y Maikol fueron a buscar a Adolfo y manchados de sangre le dijeron ya esta listo.
De Protocolo de Autopsia N° 169 realizado al Ciudadano YOEL ANTONIO BRITO donde se determina que la causa de la muerte fue producto de una Hemorragia y Anemia aguda producidas por heridas por arma blanca.
De Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la identificación plena de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho quedando identificados los mismos como: MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. JOAN URSULO VALLEJO, indocumentado; residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.516.205, Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre y UIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.926.265; Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre.

Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. JOAN URSULO VALLEJO, indocumentado; residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.516.205, Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre y UIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.926.265; Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre. Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDOS, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se les imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 83 y 84 y el artículo 287 del Código Penal Venezolano en su mismo orden, en perjuicio del Ciudadano: YOEL ANTONIO BRITO; cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido el 23/Octubre/04; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los Ciudadanos: MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, JOAN URSULO VALLEJO, ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, y LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, antes identificados., en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación, antes señalados
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, JOAN URSULO VALLEJO, ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, y LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, antes identificados., es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerárseles culpables, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de estos Ciudadanos; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, para los Ciudadanos:
MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
JOAN URSULO VALLEJO, indocumentado; residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.516.205, Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre
LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.926.265; Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre
y SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez que sean aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo, Ofíciese, Notifíquese a la Fiscalia y remítasele inmediatamente las presentes actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abog. CARMEN YUDITH YNDRIAGO