REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-002207


En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA acompañada de la Secretaria ABG. MILAGROS RAMÍREZ, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 14.499.205, de 26 años de edad, natural de Araya Estado sucre, nacido en fecha 25-08-1978, soltero, pescador, Residenciado en plaza bolívar de Araya, en un rancho, cerca de la bomba Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada RP01-P-2005-002207, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. Edith Perdomo, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Lil Vargas y el imputado VICTOR JOSÉ CARREÑO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Lil Vargas. Quedando el imputado conforme con su defensor. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fue aprehendido por los funcionarios agentes (IAPES) HUGO JOSÉ PEREDA, PEDRO JOSÉ BENITEZ y VICTOR PEREDA, adscritos al Destacamento Policial N° 23 de la población de Araya, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Anahi del Valle Rodríguez, de que había sido objeto de un hurto en su residencia, y tuvo información que había sido Víctor Carreño, avistaron al referido sujeto escondido en unos matorrales, emprendió veloz carrera y al aprehenderlo en presencia del ciudadano Cruz Bermúdez, se le decomisó un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior 28 envoltorios pequeños de una sustancia dura blanca de la presunta droga denominada crack, siendo trasladado al Comando Policial y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud y que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito se realice acto para determinar el peso de la sustancia incautada y fije una oportunidad para la realización. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado VICTOR JOSÉ CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 14.499.205, de 26 años de edad, natural de Araya Estado sucre, nacido en fecha 25-08-1978, soltero, pescador, Residenciado en plaza bolívar de Araya, en un rancho, cerca de la bomba Estado Sucre; de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le recordó el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestó acogerse y no querer declarar. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, quien manifestó: Solicito se desestime el petitorio fiscal, en virtud que no esta acreditado lo establecido en el artículo 250 del copp, solo existe en una de las actuaciones una denuncia de un presunto hurto, y sin mediar orden de aprehensión o flagrancia los funcionarios procedieron a detener a mi defendido, nunca se le impuso por que estaba siendo solicitado, se les practicó un cacheo y que se le decomisó una presunta droga que no se sabe que es, de la acta policial se desprende la presencia de otros testigos y no el que supuestamente presenció el hecho y cuando observamos el acta policial de sus resulta, podemos pensar que es un procedimiento que no cumplió con los parámetros establecidos por la ley, lo que resulta que ese supuesto testigos no presenció tal decomiso, hay varios vicios en el procedimiento, no hay posibilidad de subsanar tales vicios por que no se puede retrotraer, nadie ha sido testigo de habérsele leídos sus derechos y no se corresponde con los derechos establecidos en el código orgánico procesal penal, por lo ante expuesto aunado a la ínfima cantidad de la supuesta droga decomisada, además que cuando llegó el señor Bermúdez ya mi representado estaba detenido y esposado es por lo que solicito la libertad de mi representado sin restricciones. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscalia Undécima Dra. Edith Perdomo, lo señalado por la defensa y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y manifiesta no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: observa esta juzgador con mucha preocupación como los órganos policiales con sus malas actuaciones generan cada día más la impunidad en el caso que nos ocupa y que esta en manos de la Fiscalía undécima primera del ministerio público en competencia de drogas , se le pone a su orden a un ciudadano a quien presuntamente se le consiguió en su bolsillo del sus pantalón un envoltorio que contenía 28 envoltorio de una sustancia dura de la presunta droga denominada crack, señalándose en el acta de investigación penal, que dicha sustancia tiene un peso bruto de 4.4 gramos. Circunstancia que obliga a la fiscalía del ministerio público, en representación del Estado Venezolano, en combatir este tipo delito, presentando ante este tribunal a un ciudadano, a quien la comisión policial, detiene con dichas sustancias. La fiscalía del ministerio público, esta clara en señalar la existencia del delito, pero con los elementos que arrojan la investigación que esta en manos de la policía se hace cuesta arriba decretar una privación judicial preventiva de libertad, que sería una de las sanciones, que debería aplicarse a los autores de estos delitos, los cuales como los ha señalado la fiscalía son pluriofensivos y que atentan contra la humanidad, pero con la mala actuación de los funcionarios policiales y aplicando la norma que consagra los derechos y garantías del los imputados, es por lo que esta juzgadora se aparte de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que solo consta en el expediente un acta policial, que recoge la actuación de la policía que dio origen a la detención del ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO. Quienes amparados en la normativa establecidas en los artículos 205 y 205 del código orgánico procesal penal, proceden a hacerle una requisa personal al ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, en presencia de dos testigos Anahi Del valle Rodríguez y Jesús Rafael Narváez, sin proceder a tomarle declaración posterior a esta actuaciones, y no consta en el expediente solo cursa al folio 4, acta de entrevista realizada a CRUZ JESUS BERMUDEZ GRANADILLO, quien señala que iba a eso de las 9 de la mañana aproximadamente en bicicleta por la bomba de gasolina, cuando presencie que la policía tenía preso a VICTOR CARREÑO, lo tenían esposado y presencia cuando lo registraban que le sacaron un envoltorio de papel aluminio del pantalón que usaba, luego la policía me trajo para rendir declaración, este ciudadano no coincide con los testigos presénciales de la requisa que reposan en el acta policial, no cursa en el expediente ningún otro elemento que pueda determinar la presunta participación del ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO, en el Delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solo señala la fiscalía un memorando que cursa al folio N° 12, expedida por el C.I.C.P.C., donde señala que este ciudadano registras varias entradas policiales, entre las cuales puede leerse delitos contra la propiedad años 98 y 99, así como el año 2002 ante la fiscalía 1era del ministerio público y una en el 2004 por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin saber hasta la presente se haya presentado actos conclusivos en dichas causas. SEGUNDO.- Por lo tanto contando con solo un acta policial y con acta de entrevista de un ciudadano que al parecer fue testigo, sin haber sido señalado en el acta policial como tal, no es elementos suficiente para esta juzgadora para decretar una privación preventiva de libertad, como tampoco una medida cautelar sustitutiva, ya que para ello en el primer caso, es decir la privación se requiere se encuentren llenos los tres extremos del artículo 250 del c.o.p.p., situación que no se encuentran satisfechas con las actuaciones que cursan en el expediente y el segundo caso de la medida cautelar debían satisfacerse los dos extremos del artículo 250 del COPP, es decir la existencia del delito presuntamente probado y fundados elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano VICTOR JOSÉ CARREÑO sea el autor de ese delito, solo contamos con acta policial, la cual por si sola según decisión de la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia no es elemento suficiente para presumir que VICTOR JOSÉ CARREÑO sea el autor del delito de posesión ilícitas de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas posesión, por lo tanto SE DECRETA LA LIBERTAD para VICTOR JOSÉ CARREÑO venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 14.499.205, de 26 años de edad, natural de Araya Estado sucre, nacido en fecha 25-08-1978, soltero, pescador, Residenciado en plaza bolívar de Araya, en un rancho, cerca de la bomba Estado Sucre. Líbrese boleta libertad a favor de este ciudadano, junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Remítase copia certificada del acta policial y de la presente acta al fiscal de derechos fundamentales a fin de que se le abra la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a la requisa de este ciudadano cuando el mismo se encontraba esposado, para la cual se requiere anexar copia certificada del acta de entrevista de Cruz José Bermúdez grandillo cursante al folio 4. Remítase copia certificada, del Acta de entrevista, del acta policial y al fiscal superior del ministerio público a los fines que gire las instrucciones necesarias a sus órganos de investigación, quienes con sus malas actuaciones están generando día a día la impunidad. Fije por auto separado la oportunidad para la practicada de la inspección solicitada por la fiscalía actuante, según decisión 7220 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, acordándose notificar a las partes del día y la hora que se realizará el mismo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:00 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MARLENY MORA SALAS



LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ