REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2002-000105
En el día de hoy veintiocho de marzo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados Domingo Alcalá Yint y Neurys Josefina Castillejo Rodriguez por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y el Secretario Abg Juan Carlos Bastardo Gómez . Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el defensor público, abogado Jesús Amaro, los imputados Domingo Alcalá Yint y Neurys Josefina Castillejo Rodriguez, previa citación, el Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, abogado Marcos Rodríguez.
Seguidamente no habiendo objeción la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señala:
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados Domingo Alcalá Yint y Neurys Josefina Castillejo Rodriguez por el delito posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 27 de marzo de 1999, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Destacamento 17, practicaron allanamiento en la vivienda de los imputados, ubicada en la población de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, en presencia de testigos al revisar la residencia encontraron cierta cantidad de droga, de la denominada cocaína base tipo Crack, una pipa, un arma de fabricación casera y una pistola de juguete, y cierta cantidad de dinero, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Por otra parte solicitó el sobreseimiento de la causa a los imputados en cuanto al delito de Porte ilícito de arma de fuego por cuanto el chopo no es considerado arma de fuego. Es todo. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal informa a los imputados del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por el representante del Ministerio Público, los impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando No querer declarar. Seguidamente se le pregunta los datos personales a los imputados, quien quedó identificado como ha quedado escrito Domingo Esteban Alcalá Yint, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.444.058, de 32 años de edad, nacido en Carupano el 28-11-73, domiciliado en Urbanización Juan Quijano, casa S/N°. Cariaco, de oficio operador de maquinas pesadas, grado de instrucción 1er año, y Neurys Josefina Castillejo Rodriguez , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.462.038, de 36 años de edad, nacido en Araya el 30-04-1968, domiciliado en Barrio La Mole Piedra, casa S/N° Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, de oficio del hogar, grado de instrucción 6° grado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Inicio la exposición indicándole al Tribunal que a los folios 75 al 77, cursa decisión de un extinto tribunal donde se declara abierta una averiguación con un análisis de actas que luego el Fiscal utiliza para acusar a mis defendido a la luz de esta circunstancia debe indicar esta defensa, que el hecho de admitir la acusación presentada, en criterio de quien aquí expone, constituiría una violación del régimen de transición establecido en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera consecuencial la violación de las garantías procesales que el Estado venezolano ha instituido para todos los ciudadanos de la República mediante la instauración de dicho régimen transitorio, si reparamos en el numeral 1 del artículo 522 observaremos que dicho artículo que en los procesos que no se haya dictado auto de detención el juez ordenará practicar las dikligencias pendientes y cumplidas las remitira al Ministerio Público para que proceda a acusar o archivar, de modo que por una solicitud que debía hacer un juez, ha debido partrír el legislador de dos consideraciones, una que no se había realizado todo lo necesario para dictar auto de detención o que lo que se había realizado no era suficiente, que es el caso que nos ocupa por eso se dictó una averiguación abierta y cree la defensa que se habla de diligencias pendientes porque hacer la solicitud de alguna manera implicaría que este Tribunal termine revisando aquellas decisiones, por esta razón que admitir la acusación violaría el Régimen procesal transitorio, pues si el Ministerio Público no estaba de acuerdo con la averiguación abierta lo lógico era que apelase o incorporase nuevos elementos, y no lo hizo , pareciese que no dio tiempo apelar, para solicitar la nulidad de esta acusación que puede ser tomada al mismo tiempo como alegato para que el Tribunal proceda a declara con lugar una excepción de conformidad con el artículo 21, 32 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicar esta defensa que tal excepción tiene sentido toda vez que al no cumplirse de manera estricta con lo prescrito por el artículo 522 numeral 1, no cumplió con un requisito de procedibilidad que le imponía el diseño de esa norma, en sentencia 14-02-02, el tribunal Supremo ha dicho que se pueden apreciar los mismos motivos de una excepción para anular una acusación, de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal , considera esta defensa que el incumplimiento del procedimiento del artículo 522, numeral 1 constituye una garantía fundamental prevista en este Código, por esa razón solicita formalmente la nulidad y alternativamente que el Tribunal de el sobreseimiento de oficio por incumplimiento de procedibilidad, pareciera que hubiese una situación de cosa juzgada y ello entraría en el numeral 3 del artículo 318 y sería una causal directa de sobreseimiento, hechas estas observaciones de control formal de la acusación esta defensa a todo evento hace suyas las pruebas que ha presentado el Fiscal del Ministerio Público y que se mantenga a estos dos ciudadanos en su estado de libertad y a todo evento le otorgue el derecho de palabra para que estos ciudadanos se acojan o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y lo señalado por los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Da origen a la presente causa penal , un hecho ocurrido el 27-03-1999, donde funcionarios adscritos al Destacamento policial N° 17 del Municipio Cruz Salmerón Acosta, realizaron visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juzgado de Parroquia de Manicuare Araya y Chacopata, en la residencia de los ciudadanos Domingo Alcalá Yint y Neurys Josefina Castillejo Rodríguez, donde localizaron la cantidad de 26 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de un polvo blanco al que se le realizó experticia resultando ser cocaína base con peso neto de tres gramos ochocientos setenta miligramos , asi como también una pipa un arma de fabricación casera, una pistola de juguete y la cantidad de 12.045 Bolívares, circunstancia por la cual el Juzgado segundo accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18-06-1999, señala textualmente, “ Segundo: al hacer el análisis de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que se encuentra demostrado el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual merece pena corporal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien observa este Juzgador que de autos no emerge la pluralidad de indicios que puedan comprometer la conducta de persona o personas algunas en la comisión del delito dado por demostrado en la presente causa , por lo que no encontrarse llenos los extremos legales requeridos en el artículo 182 del Código de enjuiciamiento Criminal , es procedente mantener abierta la presente averiguación sumaria y así se decide. Tercero: ( continua textualmente) por las razones antes expuestas… se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria de conformidad con el artículo 208 del Código de enjuiciamiento Criminal, hasta el total esclarecimiento de los hechos”. Decisión tomada por la Dra. Luisa Cabrera Juez Segunda Accidental. Cursa bajo el folio 77 del expediente oficio de fecha 20-10-99, expedido por el Juzgado Primero de Primer Instancia para el régimen procesal transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, suscrita por la Juez Yanett Conde Luzardo, donde se señala textualmente : “En atención al contenido de la circular N° 1-99 emanada del Presidencia del Consejo de la Judicatura Caracas, remítase el presente expediente al ciudadano Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal”; consta bajo el folio 278 del expediente oficio del 24-09-2001, suscrito por el Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público Harrison González, donde se señala: "... para arribar a un acto conclusivo es necesario citar a los ciudadano Eirbain Rafael Andradez Marcano y Jesús Daniel Pereda serrano a fin de tomar acta de entrevista;..." cursa bajo los folios 79 y 80 , orden expedida por el Fiscal del Ministerio Público dirigida al Comandante de Policía a fin de que localicen y conduzcan a estos ciudadanos a los fines legales a seguir, procediendo posteriormente el 15-01-2002 a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos Domigo Alcalá y Neurys Castillejo por el delito de Posesión de Estupefacientes, no haciendo diligencia alguna que fundamentara dicha actuación tomando sólo en consideración las que fueron presentadas ante el Juez Segundo accidental quien señaló que no emerge de autos pluralidad de indicios para comprometer persona o personas alguna en el hecho demostrado, es cierto lo que señala la defensa pública al presentar ante este tribunal el numeral 1 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se señala, en los procesos donde no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio , el juez ordenará la practica de todas las diligencias pendientes a fin de que se proceda a dictar acto conclusivo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya tomado en consideración las circunstancias por las cuales fueron remitidas las actuaciones al Fiscal Superior, sólo se limitó como bien a quedado señalado a citar a estos dos ciudadanos para arribar a un acto conclusivo sin que se pudiera hacer efectiva dicha situación, por lo tanto la acusación que ha sido presentada ante este Tribunal adolece de una nulidad absoluta ya que la misma está impregnada de una violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a los imputados y que estan previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constritución de la República Bolivariana de Venezuela, en la leyes y tratados sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, Nulidad abosluta que se desprende de la actuación de la Fiscalía para el Regimen Procesal Transitorio que procede a acusar a estos ciudadanos con los mismo elemento que sirvieron al Juez segundo accidental para decretar mantener abierta la averiguación sumaria, ya que los mismo fueron considerados insuficientes para comprometer a Domingo Esteban Alcalá y Neurys Castillejo en el delito de Posesión de Estupefacientes, nulidad que acarrea la no admisión total de dicha acusación procediéndose a decretar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa en virtud de que no puede atribuirse al ciudadano Domingo Esteban Alcalá Yint, el delito de Posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al imputado Domingo Esteban Alcalá Yint, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, en virtud de que el hecho no se realizó, debido a que un chopo no es considerado un arma de ilícito porte, ordenándose oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que borre del Sistema al ciudadano Domingo Esteban Alcalá Yint , titular de la cédula de identidad N° 11.444.058 , en la causa que se le seguía por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma de fuego. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a la Ciudadana Neurys Josefina Castillejo Rodríguez, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirse dicho delito a esta ciudadana, y en cuanto al delito de Porte ilicito de arma de fuego se decreta el sobreseimiento conforme al numeral 1 del artículo 318 por cuanto el hecho no se realizó, y se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se proceda a borrar los registros que pudiera presentar esta ciudadana en cuanto a estos delitos. Se levanta cualquier medida cautelar que fuera impuesta en la presente causa, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público, se ordena remitir las presente actuaciones en original al Juez de Ejecución correspondientes, en su oportunidad. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión que fuera tomada en esta Sala de Audiencia en presencia de las partes. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Bastardo