REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-000650


En el día de hoy Dieciséis de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-000650, seguida en contra del imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES , en virtud de la solicitud de orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora y acompañada de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Publico abogada Griselda Rocafuerte, en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, el imputado LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MENESES, previo traslado desde la Comandancia general de policía del Estado Sucre, y la defensora publica penal, Abogada Lil Vargas. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Pública Penal, Abogada Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido hacen acto de presencia los ciudadanos HERNAN ORTIZ y JAIDER LEON, quienes son abogados en ejercicios inscrito en los inpreabogado nros. 105.926 y 91.522 con domicilio procesal Calle Petión centro comercial Izza, oficina N° 04, los cuales fueron nombrados por los familiares del imputado y aceptaron el cargo de defensor privado del imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES, quienes prestaron el juramento de ley, procediendo posteriormente el tribunal a señalarle a la Dra. Lil Vargas que puede retirarse de la sala y que posteriormente una vez concluida el acto será llamada para firmar el acta, para verificar su presencia. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Pùblico,
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quien presentó al imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES, en virtud de la solicitud de orden de aprensión solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratifica la orden aprehensión encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitó privación judicial preventiva de libertad por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del contenido de las actuaciones cursantes a la presente causa, le explica el motivo de su detención e imponiéndole igualmente del deber de acudir a los actos que fije este despacho. Acto seguido se impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MENESES, venezolano, natural de Caracas, en fecha 19-08-1985, de 19 años de edad, soltero, agricultor, tercer grado, C. I: N° 22.926.265, hijo de Luis Nicolás González y Providencia del Carmen Meneses y residenciado en la Pica de Catuaro, Municipio Rivero y le concede el derecho de palabra, quien expone:”Nosotros estábamos, mi hermano Adolfo Meneses y yo, cuando mataron a ese señor y se llevaron a mi hermano a la fuerzas y él lo siguió para que no lo fueran a matar a él también, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dr. HERNÁN ORTIZ quien expone:”La defensa en virtud de los alegatos que va exponer a favor de mi representado analiza en primer término, el contenido de las actas procesales y observa en las mismas que solo cursa al folio 10, declaración de uno de los testigos de nombre Rigo Velásquez, en donde a grande rasgos él mismo es conteste en manifestar a pregunta realizada que los autores de la muerte del hoy occiso, fueron unos ciudadanos conocidos como JOHAN Y MAIKOL y que después de cometer el hecho llegaron a una reunión en donde estaba el hermano de mi defendido aseverando o dejando por sentado que el hecho ya lo habían cometido, es mas un si numero de personas que se encontraban en esa residencia y entre las cuales unos testigos que están en las actas procesales dejan por sentados que estos dos sujetos llegaron incluso bañados de sangre y un pico de botella en las manos y en acto seguido se llevaron al hermano de mi defendido lo cual encuadra tajantemente con lo manifestado por el mismo en la sala, ahora bien no conforme con tal aseveración se puede dentar de las actas procesales que ningún testigo observe que mi defendido hala infringido en el hoy occiso herida alguna que propiciara la muerte del mismo, sólo una persona sostiene que mi defendido salió detrás de su hermano una vez que los sujetos llegaron a buscar a éste cuando se encontraba en una reunión. Tomando en consideración estas aseveraciones y dejando por sentado que la hermana del occiso, al igual que testigo más cercano de nombre Luis Gamboa en todo momento deja en claro que las persona que responde a los nombre de JOHAN VALLEJO y MAIKOL RAMOS dieron muerte al hoy occiso, es entonces donde se pregunta la defensa cual fue la actuación desplegada por mi defendido, con ocasión al hecho punible ocurrido en es decir se solicita que me defendido sea privado de su libertad, por ser cooperador en un delito de homicidio en el cual no existe elementos de convicción que denoten la cooperación de mismo, más aún si señalamos que cuando se pone de manifiesto la cooperación en los delitos de homicidio es por que no se tiene la certeza de que en reunión de varias personas cual de esta pudo originar la muerte al hoy occiso, situación esta que nos e presenta ene. Caso en cuestión, ya que como ante afirme las actas procesales son claras en lo señalamiento realizados por los testigos de las circunstancias de modo tiempo y lugar y la actitud desplegada por los verdaderos autores del hecho, no conforme con ello si se observa que a cada uno de los testigos se le preguntaba los rasgos fisonómicos de las personas de nombre JOHAN Y MAIKOL y las mismas no coinciden con mi defendido. Ahora bien, expuesto como han sido los alegatos de la defensa es menester señalar al tribunal de la manera mas respetuosa que como si las actas procesales rinde elementos fundados con relación a los autores del hecho, entonces la conducta de mi defendido no encuadra en relación a la presunta cooperación ni mucho menos entonces en el delito de agavillamiento ya que soy reiterativos en afirmar que en las actas procesales se expresa de manera fehaciente que este ciudadano en concurso de otras personas se haya reunid con las mismas para ejecutar tal delito, conforme a ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal la libertad plena de mi defendido o en caso contrario a ello la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, teniendo en consideración que los postulados que rigen el sistema penal venezolano plantea la libertad como una regla y la privación de libertad como una excepción situación planteada además en la carta magna y que se traen a consideración ya que considera este defensor que la solicitud fiscal y las actas procesales no llenan o no satisfacen la previsión establecida en el artículo 250 numeral 2° y al no ser las previsiones establecidas en dicho artículo concurrente mal podría dictarse una medida privativa de libertad, más aun si mi defendido no registra entradas policial alguna, lo cual satisface el requisito de conducta predelictual y además de ello el mismo posee un domicilio fijo y conocido reiterado en esta sala lo cual vulnera el peligro de fuga, más aun hago de reconocimiento de este Tribunal que mi defendido fue presentado en varias ocasiones en la sede del c.i.p.c.c por su familiares y nuca fue retenido ya que en la sede de dicha institución aseveraban que el mismo no tenía vinculación alguna con los hechos investigados en aquella oportunidad, es así que no es como se quiere dejar entrever en las actas que le mismo desde en que ocurrieron los hechos se encontraba huyendo y por ultimo el peligro de obstaculización de mi defendido claramente expuso su domicilio más no conoce no ha tenido contacto alguno con las victimas y testigos que funge en la causa en cuestión siendo todos del mismo sector mas podría ahora interferir en el pensamiento de alguno de ellos para su beneficio, es todo.
IV
D E C I S I O N
La Juez toma la palabra y expone: Visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa y oído al imputado LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MENESES, este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley RESUELVE: la razón de ser de esta audiencia oral es la de imponer al ciudadano José Ángel Yánez de las actuaciones que cursan en el expediente entre las cuales la orden de aprehensión que cursa en su contra que fuera solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico fundamentandola en los siguientes elementos:
Del Acta de Investigación Penal suscrita el 24 de octubre del 2004 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MARCOS GONZALEZ y DANNY REYES donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de YOEL ANTONIO BRITOO así como también de la declaración de LUIS BELMONTE quien es el que señala a YOHAN VALLEJO y MAIKOL RAMOS como las personas que estaban bañadas de sangre cuando vio a YOEL tirado en el suelo sin signos vitales.
De Inspección Técnica N° 1395, realizada en el sitio del suceso donde se deja constancia del la existencia de un cuerpo sin vida
De Inspección Técnica N° 1396 realizada en la morgue del Hospital de Carúpano donde se deja constancia que se observo tendido sobre una camilla un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales.
De Reconocimiento N° 328 realizada a dos segmentos de vidrio recolectados en el sitio del suceso correspondientes a un Pico de Botella.
Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: RIGO DEL VALLE VELASQUEZ donde se deja constancia… nos paramos en el Castaño en la casa del señor Lucio, donde se encontraba un Ciudadano de nombre Adolfo… llegaron dos muchachos bañados de sangre… ellos le decían a Adolfo González vamonos que ya esta listo… decidimos salir y fue cuando vimos a Yoel tirado en el piso bañado de sangre … los dos muchachos y Adolfo se fueron corriendo… yo solo los conozco como Yohan y Maikol…
De Acta de entrevista realizada a SANTOS AURELIO CABELLO CABELLO quien en su declaración corrobora lo dicho por RIGO DEL VALLE VELASQUEZ …nos paramos en el Castaño en la casa del señor Lucio, donde se encontraba un Ciudadano de nombre Adolfo… llegaron dos muchachos bañados de sangre… ellos le decían a Adolfo González vamonos que ya esta listo… decidimos salir y fue cuando vimos a Joel tirado en el piso bañado de sangre … los dos muchachos y Joel tenían problemas desde hace tiempo.
De Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: LUCIO BELMONTES GAMBOA al igual que las entrevistas antes descritas señala que Johan y Maikol fueron a buscar a Adolfo y manchados de sangre le dijeron ya esta listo.
De Protocolo de Autopsia N° 169 realizado al Ciudadano YOEL ANTONIO BRITO donde se determina que la causa de la muerte fue producto de una Hemorragia y Anemia aguda producidas por heridas por arma blanca.
De Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la identificación plena de los sujetos que presuntamente cometieron el hecho quedando identificados los mismos como: MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.762.608, residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. JOAN URSULO VALLEJO, indocumentado; residenciado en el Sector Centro Poblado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 13.516.205, Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre y LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, titular de la cédula de identidad N° 22.926.265; Residenciado en el Caserío El Castaño, Municipio Rivero del Estado Sucre.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la

fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se les imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 83 y 84 y el artículo 287 del Código Penal Venezolano en su mismo orden, en perjuicio del Ciudadano: YOEL ANTONIO BRITO; cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica como acontecido el 23/Octubre/04; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los Ciudadanos: MAIKOL JOSÉ CAMPOS RAMOS, JOAN URSULO VALLEJO, ADOLFO ANTONIO GONZALEZ MENESES, y LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, antes identificados., en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación, antes señalados Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad por lo cual se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en su contra y se Acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS NICOLÁS GONZÁLEZ MENESES, Venezolano, natural de Caracas, en fecha 19-08-1985, de 19 años de edad, soltero, agricultor, tercer grado, C. I: N° 22.926.265, hijo de Luis Nicolás González y Providencia del Carmen Meneses y residenciado en la Pica de Catuaro, Municipio Rivero y ordenar su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad, líbrese boleta de encarcelación anexa a oficio al dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, oficiese al Comandante General de la Policía para que sea trasladado. remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, tomada en esta sala de audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo y conforme firman.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA
MILAGROS RAMÍREZ