REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-001848


En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez MARLENY MORA SALAS acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano CÉSAR MAURICIO LÓPEZ MÁRQUEZ, de 40 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 22-09-64, hijo de Juan Teodoro López y María de López, titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.941, residenciado en la calle Andrés Bello, casa N° 24, Punta de Mata, Estado Monagas, chofer, soltero; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa signada RP01-P-2005-001848, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda (A) ABG. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Abg. Lil Vargas y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no por lo que se le designó a la Abg. Lil Vargas, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano César Mauricio López Márquez, en virtud que en fecha 16-03-05, siendo aproximadamente las 2:10 a.m., fue aprehendido el mencionado ciudadano, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de Control Móvil en el tramo de la carretera Cumaná-Cumanacoa del caserío Río Arenas, éste al ver la comisión de la Guardia Nacional, tomó una actitud sospechosa y fue capturado encontrándosele en la cintura del pantalón un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wilson y 5 cartuchos sin percutir, quedando identificado el mencionado ciudadano como César Mauricio López Márquez, motivo por el cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente solicito que la causa se continúe por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado, de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, se le preguntó al ciudadano CÉSAR MAURICIO LÓPEZ MÁRQUEZ, si deseaba declarar, manifestando que no. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, quien manifestó:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
siendo que la fiscalía sólo ha alegado el contenido del acta policial como elemento que acredita imputabilidad a mi representado y que dicha acta no acredita credibilidad solicito se desestime el petitorio fiscal. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano CÉSAR MAURICIO LÓPEZ MÁRQUEZ, y lo alegado por la defensa, y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: consta en el expediente acta policial que cursa bajo el folio N° 3, donde se deja constancia el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional que tarjo como consecuencia la detención del ciudadano César Mauricio López Márquez, señalándose en la misma, que encontrándose instalados en el puesto de control móvil en el tramo carretera Cumanacoa-Cumaná, se observó a un ciudadano en actitud sospechosa, que al darle la voz de alto trató de emprender la huída, al ser detenido se le hace un chequeo corporal sin fundamentar ni acreditar dicha actuación en norma legal que lo permita, no se menciona en dicha acta policial, ni el artículo 205 ni el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco la realización de dicha actuación frente a testigos. Considera esta juzgadora que basándose en dicha normativa es que proceden a hacer el chequeo corporal de dicho ciudadano, la cual al no realizarse en presencia de testigos, como lo determina la regla general establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede considerar inconstitucional, violatoria del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acredita a esta juzgadora como juez de primera instancia en lo penal, a la desaplicación de normas por inconstitucionales, es por lo que se declara nula el acta policial, porque la actuación que se recoge en ella es inconstitucional. Por otra parte, acredita la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la existencia del delito y la presunta participación del imputado en el mismo. Con una acta policial, la cual por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no es elemento suficiente e para acreditar las exigencias establecidas por el legislador en el numeral 2 del artículo 250 del COPP, es decir, no es elemento suficiente para determinar que César López Márquez sea presuntamente el autor del delito que se investiga, por lo tanto, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para CÉSAR MAURICIO LÓPEZ MÁRQUEZ, de 40 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 22-09-64, hijo de Juan Teodoro López y María de López, titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.941, residenciado en la calle Andrés Bello, casa N° 24, Punta de Mata, Estado Monagas, chofer, soltero; la libertad, con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales cada vez que se lo requiera. Líbrese boletas de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:08 p.m.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA