REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy 14 de marzo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado Isidro José fuentes Núñez por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de Juan Eduardo Tirado Rodríguez (occiso)se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y el Secretario Abg. Milagros Ramírez Molina. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el defensor privado, abogado Martha López de Adrián, el imputado Isidro José fuentes Núñez, previo citación, la Fiscal Primera (a) del Ministerio Publico, abogado Griselda Rocafuerte, el acusador Privado Abg. José Azocar y las víctimas Lucy Mary Espinoza de Carrión Tirado y Gloria de tirado. Se deja constancia que las partes no tuvieron objeción alguna para realizar el presente acto.
Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien señala:
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Isidro José fuentes Núñez por el delito Homicidio Intencional, en Juan Eduardo Tirado Rodríguez (occiso), expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 24-04-2003, siendo las ocho de noche , la victima Juan Tirado, se encontraba en la agencia de loterías “San Isidrio” propiedad del imputado Isidro José fuentes , cuando tuvo una discusión con el ciudadano Daniel Velásquez y se empujaron mutuamente donde intervino su hermano José Velásquez para mediar en el problema, debido a esto el ciudadano Isidro fuentes sacó a Juan tirado del negocio cerrando las puertas del mismo. La victima se retira y regresa al local con un arma blanca (machete), toca la puerta del establecimiento y salió el propietario, Isidro Fuentes quien a su vez portaba un arma de fuego, surgió una discusión y el imputado le efectuó un disparo, cayendo la victima en el suelo, siendo trasladado al hospital de Cumanacoa, mientras que el imputado se marchó a su residencia: asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JUAN EDUARDO TIRADO (occiso), hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y solicita se mantenga la medida privativa de libertad, se deja constancia que existe un error en cuanto al nombre de uno de los testigo, el nombre correcto es MANUEL DE JESUS CASTILLO VELASQUEZ. Es todo.
II
DE LOS ALEGATOS DEL ACUSADOR PRIVADO
Acto seguido se le cede la palabra al acusador privado quien expone:” esta acusación privada en su oportunidad se adhirió a la acusación presentada por la fiscalía por considerar que estaba bien fundamentada, la cual ratifico en todas y cada una de las partes y solicito que una vez sea admitida la acusación por la pena que ha de imponer evidentemente cambia el panorama de la acusación y que se le ha dado al imputado, invocó artículo 330 del código orgánico procesal penal, ordinal 5to, que se pronuncie en cuanto a la medida que ha venido disfrutando el imputado. Es todo.
III
DE LA DECLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las víctima GLORIA RODRIGUEZ DE TIRADO, venezolana, natural de Cumanacoa Estado Sucre, cédula de identidad 533896, domiciliado en calle Bolívar N° 65 Cumanacoa Municipio Montes, quien expone: “Yo como madre de Juan Eduardo Tirado, le pido a mi señoría que acelere esto lo más pronto posible, por que soy diabética, y esto va por mucho tiempo, por que estoy sufriendo por la muerte de mi hijo, él pudo evitar esa muerte, lo que mas me duele es que me lo pusieron como un malandro, el era un muchacho preparado. Es todo.
IV
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, la impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le pregunta los datos personales al imputado, quien quedó identificado como ha quedado escrito ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.871.510, de 52 años de edad, nacido en Cumanacoa el 15-05-l952, de oficio docente universitario de la carrera de matemáticas y domiciliado en la carrera 2-a N° 08 (antigua Carvajal-sector la Manga) Maturín estado Monagas Y EN CUMANA urbanización Fe y alegría superbloques, bloque 45 apartamento 00-06 de esta ciudad y concedido el derecho de palabra, luego de aportar sus datos personales expone: “el día domingo 24 de Agosto del 2003, un día normal de trabajo me fui a mi negocio, agenda de lotería y variedades san isidro, en el cual tenía 14 días que había llegado allí, por que había trabajado hasta el día 30 de julio en Caracas de mismo año, en la proclamación de los ocho decanos y de mas autoridades institucionales de los núcleo que conforman la Upel, regrese a maturín el día 01 con problemas estomacales y me hicieron una radiografía viceral, detectándome problemas severos de colon, se me aplicó un tratamiento por diez días, por tenerlo inflamado de 8 a 10 centímetros, culminado el tratamiento y sintiéndome mejor fue cuando decidí regresar a mi población de Cumanacoa, ese día 28-2004, día domingo, me dirigí a mi negocio y llame a mi esposa manifestándole que estaba en mi negocio y la bendición a mi hijo, transcurrió el día domingo y como a las 5 y 30 a 5 y 40 de la tarde, se presentaron a mi negocio unos amigos que querían jugar una partida de cinco y seis, cerramos el local como a las 6 de la tarde, se le pasaron las trancas respectivas a las puertas y nos reunimos en la mesa de 5 y 6, mi compadre Wladimir Guzmán quien fue comenzó la partida entre los amigos que estaban presentes, el primo Andrés de San Lorenzo, el señor Daniel Rodríguez Velásquez, el señor Luis Padrón, el maestro Edgar Rodríguez (peluquita), el señor Luis Ramón Cortes (Mongui), quien hacía juez de partida y mi persona que completábamos los que estábamos jugado la partida, además estaban mirando la partida otras amistades, quienes son Julio Salazar (capote), José Gregorio Velásquez (goyo) y el señor Neptalí Sánchez y además el chino e Ismenia su mujer, quienes eran lo que se encargaban de la limpieza del local y de abrir y cerrar la puerta a las amistades a los cuales él estaba autorizado para dejar entrar al local, ya que en mi negocio solo entraban las amistades, eran estas las únicas personas que estaban en mi negocio para iniciarse la partida, transcurrió el tiempo y cuando eran como las siete o siete y diez de la noche tocaron la puerta y el chino dejó entrar a Juan Tirado por ser éste amigo o amistad de la casa. Desde que Juan ingresó a la partida estaba tomado y se presentaba con gestos agresivos y los ojos un tanto desencajados, en ese momento mi compadre mimí, estaba ejecutando una apuesta con Luis Padrón y Juan lo provoca otra apuesta a mi compadre a mimi de bolívares 20.000, oo Bs. Mi compadre le gana la apuesta y cuando le cobrar a Juan y éste le dice que no tiene dinero para pagarle la apuesta, se genera una discusión y mimi le dice al juez de partida que le diga a Juan que le cancele la apuesta por que el estaba perdiendo demasiado dinero y a esta hora le van a echar un Cuji, yo le dijo al compadre mimi que se tranquilice que yo me hago responsable de la apuesta, que Juan lo que esta es tomado, el compadre memi, se tranquiliza y me dice ese hombre lo que esta es drogado hasta la bolas, se continuo la partida y como al cuarto de hora Juan le vuelve a provocar una apuesta a mimi y mimi le dice que como va a apostar con él si toda vía no le ha cancelado los 20.000,oo bolívares que le ganó, Juan le dice que él no le debe nada y que no va a pagar nada, todo los que estábamos en la partida le dijimos a Juan que si le debe y éste nos manda a callar a todos, mimi le dice a mongui ,que es el juez de partida, que cuanto le debía Juan mongui le dice tu le debes veinte mil bolívares, Juan lo manda callar también, estoy al lado del compadre mimi y le digo que se tranquilice que así no va a resolver nada, mimi se tranquiliza continua la partida y como a las siete y treinta y cinco de la noche Juan toma la metra y le dice a Daniel Rodríguez Velásquez QUE SALGA para jugar una parada , Daniel le dice yo no juego con limpio si quieres jugar conmigo anda a buscar dinero no le pagas mimi, con que me vas a pagar a mi, yo observo la discusión y mimi me dice que me quede tranquilo que no me meta en eso, así lo hago es cuando Juan con su mano izquierda, empuja a Daniel y Daniel viene hacia él y Juan alza la mano derecha para golpear a Daniel, goyo Velásquez que esta detrás de Juan para evitar que Juan golpeara sorpresivamente a Daniel lo toma por la mano derecha que tiene alzada lo hala hacia atrás y Juan cae al suelo de cuclillas, allí Juan se para furico más de lo que estaba, toma una botellas que están allí las lanza la rompe y yo en virtud de que podría romper las vidrieras que se encuentran en mi negocio me dirijo hacia él y le pido que por favor no vayan a destrozar las cosas que están allí que se calme que esa no es la manera de tomar, Juan reacciona y me echa cerveza en la cara, dos botellas que tenía en las manos la rompe y le dije en ese momento que era un falta de respeto y que por favor abandone mi negocio, en eso interviene mongui y ayuda a sacar a Juan del negocio, el chino abre la puerta sacan a Juan, se tranca la puerta nuevamente con sus respectivas trancas y el chino manifiesta que Juan iba gritando que se la iban a pagar que eso no quedaba así, yo le dije al chino e ismenia que recojan esos vidrios y sequen el piso, por que no vaya hacer que alguien se caiga y se vaya a meter un pico de botella de eso, mimi me dice que deje eso así, para cuando el día de mañana el papá de Juan venga vea el desastre que hizo Juan, yo le digo al chino que limpie, el recogió las botellas rotas, los vidrios y secó el piso del local, le dije a mimi que era mejor terminar la partida, mimi me dice que él esta perdiendo y que Juan no venía más para el negocio, lo que pasa es que Juan esta demasiado drogado, esa son las palabras de mimi. Capote dice ese lo conozco yo, se con seguridad que no viene más para el negocio, se reinició la partida e inmediatamente tocaron la puerta y Juan le abre al señor Víctor Guerra, quien me dice cuñado le traje una comidita especial que le preparó su hermana, disculpe lo tarde, le dije al chino que tome la comida que la ponga en el mesón que ya voy a comer por que estoy muerto de hambre, en ese momento todos sentimos cuando estaban echando la puerta abajo golpeándola muy fuerte yo le pregunto al chino quien esta tocando esa puerta tan fuerte , el chino me dice es Juan tirado , yo le digo que la eche abajo pero no lo dejes entrar, el chino me responde diciéndome lo que pasa es que Juan, esta diciendo que si no le abren la puerta la va a echar abajo con el camión. Yo le pido al señor mongui que me de paso que voy a hablar con Juan o a llamar a la policía me dirijo a la puerta le quito la tranca horizontal que ella tiene y en esos momentos se me acerca Víctor Guerra y me dice para donde va usted, le contesto que voy a conversar con Juan, en efecto abro la hoja lateral derecha de la puerta y salgo a la acera y Víctor Guerra sale detrás de mi y coje hacia mi derecha, veo el camión de Juan que esta con la parte trasera casi sobre la acera y Juan me sorprende Blandiendo un machete que tiene en su mano derecha y me dice que abra esa vaina que va a matar a esos coños de madre, yo tratando de persuadirlos le digo señor juez, que esos muchachas se fueron para sus casas que si los quiere matar, que los vaya a matar a su casa, o que mañana cuando éste bueno y sano los busque y arregle sus problemas con ello, pero que para allá no va a pasar, Juan me dice lo que pasa es tú eres amigos de los Velásquez, le respondo que soy amigos de los Velásquez, pero que también soy amigo de él que tiene que aprender a tomar. Pero que para allá no va a entrar. Juan me sorprende estando los dos sobre la acera con su mano izquierda me da un golpe en el pecho y yo me voy hacia atrás, en ese momento Juan se hala hacia atrás y me zumba dos machetazos hacia mi abdomen los cuales repelo por gracia de Dios y quedo de espalda a la hoja lateral izquierda de la puerta y el marco de la puerta. Estando allí veo cuando Juan levanta con su mano derecha el machete que tiene y me dice te voy a matar coño de madre, en ese instante me acuerdo que tengo mi revólver en el bolsillo derecho de mi pantalón y disparo hacia arriba hacia los brazos de Juan para evitar señor Juez que ese machete cayera sobre mi cabeza y me diera una muerte inminente. Por que si ese machete con la contundencia que venía Juan la fortaleza de Juan, un hombre de 34 años y con la agresividad que estaba Juan en ese momento es obvio que Juan me quitaba la vida de manera inobjetable, yo presumo señora Juez que en el momento que ejecuto el disparo cerré mis ojos por que no vi., los movimiento que dio Juan antes de caer al suelo, en ese instante siendo que me toman por mi mano izquierda y escucho la voz de mi hermana Raquel Fuentes y el llanto de su hijo de mi sobrino Víctor Alfonso de 3 años de edad, para ese momento, mi hermana me dijo, mi hermano ese hombre te iba a matar, le diste mi hermano, te desgraciaste la vida, es allí en ese momento cuando veo a Juan en el suelo, me quedó totalmente conmocionado y observe la figura de Juan en la posición que quedó Juan y que no me puedo olvidar en la posición que quedo, todavía con la mano derecha sobre la cacha del machete que portaba. Hasta ese momento, ni siquiera del local había salido nadie y no había mas personas allí, sino mi hermana Raquel y mi persona, Víctor Guerra, el niño Víctor Alfonso, son las personas que en el lugar de los hechos vi, para ese momento, mi hermana Raquel reacciona me hala por el brazo y me dice que vamonos que estaban llegando mucha gente y entre ella y Víctor guerra me llevan para su apartamento que esta en el edificio Salazar, como a cincuenta metros del lugar de los hechos, estando en el apartamento le dije a mi hermana, que llame a Policía para que me venga a buscar. Al rato tocan la puerta y dice que es la policía, mi hermana abre la puerta. Preguntan por mi y con el revólver en las manos se los entregue y les dije que de allí había salido un disparo que había pegado en la humanidad de Juan y me dijeron que Juan estaba muerto, les entregue el revólver y me puse a derecho asumiendo mi responsabilidad de los hechos, más no mi culpabilidad en la muerte de Juan por que jamás y nunca por mi mente ni antes ni después estuvo matar a Juan ni a ninguna otra persona independientemente de lo que pudiera ser esa persona, yo no soy quien para de manera premeditada se me pretenda imputar como un homicida intencional, señora Juez a mi en la universidad se me enseño a cargar siempre el único arma que tenía, lapicero y mis conocimiento, lamento en lo mas profundo de mi corazón la muerte de Juan, he tenido siempre una conducta predelictual intachable, jamás ofendí a Juan, y cuando disparo lo hice para quitarme ese machete y para defenderme. Sr. Juez, Me llama la atención que este proceso se vaya viciando, y lo lamento por la señora Gloria que puede ser mi madre, es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ratifica y solicita en primer lugar, lo contenido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, por adolecer de vicios de irregularidades en lo específicamente de la fundamentación fiscal, en segundo lugar solicita que este juzgado de control en el ejercicio de sus atribuciones, de control de la prueba y en depuración del proceso tenga en cuenta la irregularidades cometida específicamente en el fundamento de la acusación signada con el N° 6 y 12 de la misma, donde la fiscalía primera del ministerio público, presenta dos testimonios, correspondiente a la misma persona el caso del testigo de MANUEL DE JESUS CASTILLO VELASQUEZ, y que en sus declaraciones da dos versiones distintas, actualmente sujetos a una investigación penal por el delito de falso atestación ante funcionario público por particulares es el caso ciudadana Juez que si ir al fondo del decir del testigo si constituye esta conducta el delito tipificado y sancionado en el artículo 321 del código penal, en dos de sus modalidades, no siendo así lo señalado por la fiscalía del ministerio público que constituyó un error y subsanado por escrito presentado por la ciudadana fiscal con anterioridad a esta audiencia, lo que evidencia que los fundamentos de la acusación fiscal, que constituyen el testimonio del mencionado ciudadano si constituye un vicio de la magnitud del tipo penal ya referido, agravándose tal hecho o circunstancia con haberse solicitado en la oportunidad correspondiente de la fase preparatoria ante el ministerio público la defensa conjuntamente con el imputado, al ciudadano fiscal que indagara, que practicara diligencias información ante los organismo de seguridad del estado cipol, específicamente, diex, a quien le correspondía el numero de cedula N° 5.081.269, solicitud hecha en dos oportunidades, manifestando la representación fiscal en acta de fecha 12-12-03 suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Griselda Rocafuerte Moran, que dichas actuaciones no eran ni necesaria ni pertinentes a la investigación, además de no motivar el porque, por que lo negó la oportunidad al imputado de desvirtuar el decir la irregularidades y los hechos del decir de este testigo lo cual lo exculpaba, conjuntamente con negarle la oportunidad de todas aquellas diligencias en pro y defensa del imputado, dejándolo en estado de indefensión. Señala el ministerio público que fue un error precisamente, si fue un error debe y tiene la oportunidad el tribunal quinto de control en la persona de la Dra. Marlene Mora de observar que el escrito de acusación fiscal, en los elementos de la imputación números 6 y 12 existe un vicio un error una irregularidad, que no pude ser subsanada ni rectificada, ni convalidada por este Tribunal, solicitando la defensa que conjuntamente con las siguientes enumeraciones de vicios y irregularices en el escrito de acusación fiscal proceda a declarar la nulidad absoluta del escrito de a acusación fiscal solicitada en principio. Observándole que en oportunidad de esta audiencia no se puede subsanar ni diferir la audiencia para ser corregida por la fiscalía del ministerio público corrigiendo el error señalado, por se estaría violentando el derecho a la defensa de igualdad entre las partes, en vista más agrave aún que la especie de subsanar el error del ministerio público, no fe en su oportunidad legal correspondiente, sino con motivo a la presentación posterior del escrito de contestación de la acusación fiscal, emite un oficio remitiendo con carecer de urgencia a este juzgado quinto d control un copia del escrito de la contestación a la acusación presentado en su oportunidad correspondiente y es cuando se percata que evidentemente el testigo Manuel de Jesús castillo Velásquez es el mismo Manuel de Jesús Patiño Velásquez, la misma persona que antes del c.ic.p.c. Falseó su declaración, su identificación dada dos días antes ante la misma representación fiscal. Siendo tanto la asistente de la referida fiscalía, como el funcionario autorizado para tomar nota de la declaración en el Cicpcc, dos funcionarios públicos autorizados para tomar declaración y toman nota lo ante ella manifestado, identificándose éste testigo ante la fiscalía como Castillo de 42 años de edad, con una dirección diferente en la población de Cumanacoa y antes el cipcc señala tener 48 años de edad, de apellido Patiño y con una dirección diferente, errores que si bien es cierto si hubiese sido practicados las diligencias pertinentes para determinar su identidad quizás hubiesen constituido o pasado en este proceso como un error de trascripción teniendo la buena fe por delante a pesar que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento por que tal conducta esta tipificado como delito en el código penal vigente, aún más agravado llegado sea el caso de ser decidida esta por las circunstancias que la misma se realicen con fines de agravar de perjudicar a persona alguna en un proceso penal. Incurre en este mismo orden de ideas la fiscalía del ministerio público en otras irregularices para mantener el testimonio del mencionado ciudadano Castillo o Patiño Velásquez en otras irregularidades dentro de los fundamentos de la acusación fiscal. El numeral cuarto fundamento de la acusación fiscal señalado como declaración de ciudadano José Gregorio Velásquez, tomado por fiscalía como elemento de convicción para fundamentar la acusación en señalar que este testigo en su declaración mencionó “ allí se encontraba el señor Manuel Castillo, él se encontraba casi al lado de Isidro Fuentes cuando eso”, cuando tal señalamiento no consta ni cursa en el texto de la declaración del ciudadano José Gregorio Velásquez, no consta el decir de que allí se encontraba el señor Manuel de Jesús Castillo Velásquez. Del mismo texto que toma la ciudadana Fiscal para fundamentar se puede leer que este testigo señala:”Sacó a Juan Tirado del negocio y nosotros seguimos jugando tranquilamente al rato escuchamos disparo y al salir observamos que el señor Juan Tirado, lo estaban trasladando en un vehículo herido”. Asimismo llama atención a la defensa, Que en el fundamento N° 3 del escrito acusatorio del testimonio de la testigo de al ciudadana MARIA LAURA ISASIS IDROGO, la defensa también en su oportunidad le solicitó un careo a la ciudadana fiscal como actuación para exculpar de responsabilidad con el ciudadano Jesús de Manuel Castillo Velásquez, para determinar los hechos contradictorios, por cuanto a pesar de señalarse ambos testigos que se encontraban presentes en el momento de los hechos, observaron conductas totalmente diferentes. Señala la testigo Maria Laura Isasis Idrogo, que el ciudadano Juan tirado tenía para el momento del hecho un arma blanca (machete) en sus mano derecha, la sacó de un camión, y que el ciudadano Manuel de Jesús Castillo Velásquez se encontraba en el mismo sitio y llegó a estar a menos de medio metro del ciudadano Isidro Fuentes y éste testigo en su primera declaración dada ante el ministerio público, declara no haber visto el machete en las manos del hoy occiso Juan tirado, no había más nadie por allí por los alrededores, se encontraba frente a la plaza y posteriormente señala en su declaración antes el cicpc, otros hechos totalmente contradictorios con su primera declaración. Es Allí ciudadana Juez que fundamento mi solicitud de nulidad absoluta o de sobreseimiento a los fines de regresar las actuaciones a la fiscalía del ministerio público por ser la ley más legal y expedita para subsanar la irregularidades en cuanto a las declaraciones del ciudadano José Gregorio Velásquez obviando en este momento la mala fe o la arbitrariedad incurrida en perjuicio de mi defendido y en relación a las declaraciones y testimonios del ciudadano Manuel Jesús Castillo o Patiño Velásquez la nulidad absoluta por su incorporación ilícita en este proceso. En cuanto el fundamento de la imputación signado ton el N° 17 de la Acusación fiscal declaración de JESÚS BARRERA MARIN, éste ciudadano habiendo declarado ante el cicpcc, un testimonio conteste con las demás declaraciones, fundamentos de la acusación fiscal posteriormente declara ante la fiscalía superior del ministerio público, concurre y expone retractándose de su declaración dada ante el cicpc, señalando que dicha versión donde se fundamente la acusación fiscal, la realizó inducido por la ciudadana Ana Catalina Palomo y el ciudadano Guicho Tirado, que lo convencieron y él era migo de Juan , opero que él realmente no estuvo allí, dicha retractación, dio lugar a la apertura de la averiguación correspondiente encontrándose actualmente en la fiscalía séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial signada N° 19-F7-222-04, de igual manera la defensa solicitó e informó a este Tribunal en su oportunidad la exitencia de ésta averiguación, solicitando incluso que fuera acumulada a la causa principal, hasta el momento no habido pronunciamiento alguno, hasta donde me ha correspondido revisar la causa. Esta declaración del ciudadano JESÚS BARRERA MARIN, conjuntamente con las declaraciones en el Proceso del ciudadano padre de la victima Arquímedes Tirado concatenadas en el acta de inicio de la presente investigación, ponen en tela de juicio manifiestamente la incorporación ilícita e ilegal de la declaración fundamento de la imputación fiscal signada con el N° 09, la ciudadana Lucy Mari Espinoza Carrión, por cuanto en ellas no hay constancia alguna o elemento de ser testigo presencial de los hechos corroborado por el decir de Manuel de Jesús Barrera Marín, donde señala que la ciudadana Lucy Mari Espinoza Carrión, se encontraba allí al momento de hecho y el ciudadano Isidro Fuentes le dijo que a ella también la mataba, si agregamos que el acta de inicio y actuaciones subsiguientes a la investigación no evidencian persona alguna tal como corresponde a órganos de investigación que se apersonan en el sitio del hecho, para establecer la cadena de custodia y preservar las evidencias. Que en ningún momento señalan la presencia de persona alguna que tuvo conocimiento de los hechos y así mismo lo señala el padre del occiso, que no sabía como ocurrieron los mismos que no eran enemigos más bien se decían compadres y que al él le dijeron de la muerte los vecinos del sector, agregándole que el testimonio de Maria laura Isasis Idrogo, es espontáneos se produce al manifestar ante el cipcc su intereses en declarar por tener conocimiento de la misma y relata lo en su declaración contenido, pero es desde este momento que se inician las irregularidades en la incorporación de estos testigos y lo que hacen en la búsqueda de la verdad, la defensa conjuntamente con el imputado solicitara al ministerio público toda esta serie de diligencias para que emergiera una investigación depurada y una acusación sustentable, haciendo caso omiso del mismo de lo establecido en los artículos 305 el alcance atribuido al ministerio público y a la omisión de otorgarle la circunstancia que podían que exculparle dejándole indefenso es que el presente escrito de acusación fiscal, presenta actualmente esta serie de irregularices graves irregularidades que deben ser subsanadas dentro este debido proceso. Además que los fundamentos de la imputación signados con el N° 8, 19, 11,14,15,16; adolecen también de irregularidades, como son el ser el pariente consanguíneo del ciudadano imputado e ciudadano Víctor Núñez, es licita e legal es incorporada lícitamente al proceso, la declaración de la ciudadana RIGOBERTA AQUILINA URBINA ENRIQUEZ, incorporada bajo citación sin determinarse como se produjo la misma, no aparece en el Acta de inicio ni en las actuaciones posteriores y es conteste con las declaraciones de los testigos sujetos a nulidad y hacer subsanados. Asimismo la declaración del ciudadano LUIS RAMON ROJAS VALERO signada con el N° 11, quien señala que reside en la calle Moedano de la población de Cumanacoa y en la misma se encuentra desde hace muchos años, el organismo de eleoriente, la constatación de éstas irregularidades se le solicitó al ciudadano fiscal en la oportunidad del 305 en la fase preparatoria y también fueron declaradas ni necesarias ni pertinentes a la investigación y por ende a este proceso, la declaración signada bajo el N° 16 de ciudadano MARCO ANTONIO CALZADILLA, contraria a los hechos pero citado y concurrido como fue al realizarla se evidencia que la misma fue tomada con un mes de anticipación a los hechos, también declaradas ni necesarias ni pertinentes a la investigación. La declaración del ciudadano PEDRO DAVID ORTIZ signada bajo el N° 15 como fundamento de la imputación testigo referencial aparentemente. Todos ellos fundamentos de la imputación que en su mayoría no fueron subsanados ni saneados ni rectificados en la oportunidad legal sino extemporáneamente , arbitrariamente, una vez aún mes de presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 06-02-2004 y es cuando la ciudadana fiscal del ministerio público en fecha 09-03 y en la fecha correspondiente así lo indica en los oficios remitidos, es que señala el error en las declaraciones del ciudadano testigos Manuel de Jesús Castillo Velásquez, de la magnitud de delito y practica actas en el recinto de la representación fiscal, vía telefónica ante el cicpc, para que las mismas desvirtuaran que los números de cedulas de la ciudadana Maria Laura Isasis Idrogo, testigo espontáneo en la presente causa y la primer en declarar ante el cuerpo de investigaciones, no corresponde tampoco con el numero de cedula con que se identificó al momento de su declaración, todo ello le evidencia a usted ciudadana Juez de control que el presente proceso, si existen irregularidades y vicios en el escrito de acusación fiscal, es por ello la nulidad absoluta solicitada, la oposición de excepciones correspondientes, conforme al artículo 28 numeral 4 letra C, ante el cúmulo de irregularidades e incorporación en los testimonios fundamentos de la acusación fiscal que de 18 fundamentos, once se encuentra viciados , tres tenga relación directa con ella , sin olvidar que del escrito de acusación fiscal el testimonio del ciudadano AGUSTIN RAFAEL ACUÑA signado con el N° 14, no podrá ser aportado en su oportunidad por la muerte en extrañas circunstancias del mencionado testigo, hechos que consta en la causa, por ediciones de periódicos de la fecha, donde se publicaba la trayectoria del mismo, no resultando de la misma ser un testigo idóneo. Es así que la defensa en su oportunidad solicito ante este tribunal tercero de control, la practica y ofertó también la misma por el artículo 328 la realización de una prueba anticipada ante los libros de archivos y novedades de entrega de citaciones del cicpc, para verificar, constatar previendo no pudiendo hacerse en la oportunidades de la audiencia oral y pública la legalidad la solicitud de la incorporación de estos testigos sujetas a numerosas y reiteradas irregularidades. Es por esto que me opongo, rechazo y contradigo todos y cada uno de los elementos constitutivos de los fundamentos de la acusación fiscal y solicito al ciudadano Juez que en depuración del presente proceso no sea admitida la acusación fiscal atendiendo a todas estas circunstancias ya señaladas y decida conforme a derecho la vía expedita dentro de sus atribuciones con respecto a la solicitud de nulidad absoluta al sobreseimiento bien por la vía de excepción de fondo de haber una causa de justificación en la ocurrencia del hecho o bien por que no haya bases, para solicita fundadamente el enjuiciamiento del imputado conforme al ordinal 2 y 4 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, atendiendo al artículo 20 e su ordinal 2do ejusdem, asimismo solicito que se ratifique la medida cautelar impuesta al hoy acusado por cuanto en ningún momento ha incumplido en lo ello dispuesto no hay motivos para una revocación de oficio, por cuanto en oportunidad del artículo 328 ordinal 2do la parte acusadora y el ciudadano fiscal del ministerio público no han solicitado ni siquiera por escrito debidamente fundado la revocatoria de tal medid
con los fundamentos que tenga a bien presentar y e oportunidad prevista en el artículo 264 del copp donde se faculta al ciudadano Juez para examinar la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cada tres meses se estima de la redacción del mismo que es para sustituirla por otra menos gravosas, lo que ni el imputado ni la defensa, ha solicitado la respectiva revisión solicitando unas mas beneficiosas, comprometimos como estamos en el presente proceso en la brusquedad de la verdad finalidad del mismo y ello es así que en momento alguno no ha existido la mínima posibilidad de los dos presupuestos, dado por el legislador para la privación preventiva de libertad, siempre se ha estado apegado al proceso ejerciendo los recursos otorgados derechos las garantías procesales durante el proceso, en ejercicio pleno del derecho de la defensa así hemos concurrido ante el ministerio público, apegados a la legalidad del proceso en la oportunidad otorgada y en la fase para ello y actualmente en la fase intermedia concurrimos antes usted ciudadana Juez apegados al proceso sin posibilidades de fuga presentándonos en las oportunidades que se requieran y sin ser obstáculos en el trámite en el Procedimiento o de acto alguno.Siempre dentro del debido proceso es por lo que estimo que de ser subsanada las irregularidades cometidas por el ministerio público en el escrito acusación fiscal no habiéndose otorgado al imputado la oportunidad de exculparse y cercenado el derecho a la defensa se incurría en violación del principio procesal de igualdad entre las partes, cuando se le da la oportunidad a la parte acusadora para subsanar sus errores como allí mismo lo señala y no al imputado la oportunidad de defenderse. Aprovecho para ratificar los escritos de contestación a la acusación fiscal previsto en fecha 29-02-2004 y los posteriores correspondientes a la ratificación del mismo en las fecha oportunas presentadas, haciendo valer ante este tribunal de control la necesidad la urgencia y la pertinencia de realizar la prueba anticipada solicitada con las notificaciones debidas ante el cuerpo de investigaciones para dejar constancias de la licitud o no de las declaraciones y entrevistas allí realizadas en procura conjuntamente con todos los operadores de justicia intervinientes en la actual investigación que la audiencia oral y pública se realice conforme a lo previsto y pautado en nuestras leyes procesales, en cuanto a la experticia de la planimetría la misma fue practicada por funcionarios del cipcc, solicito la nulidad de la misma, por cuanto el experto en vez de aportar los conocimientos que le son propios como experto, se limitó a manifestar lo señalado por lo testigos Maria Isais Idrogo, Agustín Rafael Acuña no observando las previsiones del copp en la materia y no fue realizada conforme a los parámetros previstos para experticias, para su realización es todo.
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
VI
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gricelda Rocafuerte quien acusa al imputado ISIDRO FUENTES NUÑEZ, por haber cometido al delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO IRADO (OCCISO), VISTO LO SEÑALADO POR EL ACUADOR PRIVADO. Dr. José Azocar, quien se adhiere a la acusación fiscal y solicita se revise la medida cautelar que pesa en contra del imputado oído lo señalado por la víctima ciudadana GLORIA RODRIGUEZ DE TIRADO lo declarado por el imputado, lo señalado por la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE, presenta la Fiscal del Ministerio Público acusación en contra del ciudadano ISDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del en perjuicio de Jesús Eduardo Tirado, fundamentando dicha acusación fiscal en los siguientes hechos y circunstancias, señala, que el día domingo 24 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano JUAN EDUARDO TIRADO hoy occiso, se encontraba en la agencia de lotería San isidro, propiedad del ciudadano ISIDRO JOSE FUENTES quien se encuentran en esta sala en calidad de imputado, la cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar de la población de Cumanacoa, presentándose en dicho local una discusión, entre el hoy occiso y el ciudadano Daniel Velásquez, interviniendo en dicha discusión JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, en virtud que el ciudadano Isidro José Fuentes a ver esa situación procede a sacar de ese local a Juan Eduardo Tirado, quien regresa posteriormente con un machete en la mano. Al tocar la puerta del local, sale el señor Isidro José Fuentes y se presenta una discusión entre ellos, lo que da origen que el ciudadano Isidro Fuentes, saca a relucir un arma de fuego, el cual dispara en contra de la humanidad de Carlos Eduardo tirado, circunstancia ésta, que ha sido debidamente corroborada con lujos de detalle, en la declaración que fuera dada por ante este Tribunal por el imputado, quien señala en su declaración cada una de las circunstancia que lo motivó a saca esa arma y disparar. Consciente de la situación en la que se encuentra involucrado, no ha negado ante este Tribunal, que haya tenido responsabilidad en accionar dicha arma, lo que se ha dejado muy claro es que dicha actuación se debió a repeler un ataque del cual era objeto, ya que el hoy occiso Juan Eduardo Tirado, como lo señala a Fiscalía en su acusación regresa a dicho establecimiento con un arma blanca tipo machete, con la cual quiso agredir al hoy imputado. Señala igualmente el ciudadano Isidro fuentes, en su declaración que no tuvo la intención de producirle la muerte a este ciudadano que las circunstancia que lo llevaron a realizar dicha acción que permite imputarle la fiscalía como delito de homicidio intencional, fue producto de las mismas circunstancia que estaba viviendo en ese momento el cual era objeto de agresión por parte del occiso. Dicho esto continuamos con la acusación fiscal, fundamenta la fiscalía primera del ministerio público su acusación en los siguientes hechos y circunstancias que denuncia la Dra. Martha López de Adrian en su condición de defensora como violatorias ya que las mismas están impregnadas de vicios e irregularidades lo que conlleva a que esta Juzgadora proceda a dictar la nulidad absoluta de la acusación y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa. Señala el abogado defensor como primer punto de los vicios e irregularidades las que se presentan en los numerales 6° y 12° de la acusación, la cual consiste en que la fiscalía presenta dos testimonios correspondientes a la misma persona el caso del testigo MANUEL DE JESÚS CASTILLO VELÁSQUEZ, como lo señala en el numeral 6° y del MANUEL DE JESUS PATIÑO VELÁSQUEZ, como lo señala en el numeral 12° del escrito de acusación, los cuales son portadores del mismo numero de cedula de identidad, la cual es 5.081.269, siendo contradictorias entre si dichas declaraciones. Señalando igualmente el abogado defensor que a raíz de estas circunstancias se vieron motivados hacer la denuncia correspondiente a que se le abriera una investigación por el delito de Falsa atestación ante funcionario público. Señalando que la nulidad debería operar, ya que ese vicio tiene trascendencia penal, pero éste no es el único elemento que sirve como base a la fiscalía del ministerio público para fundamentar la acusación en contra del ciudadano ISIDRO FUENTES. Continua la defensa señalando que existe una flagrante violación por parte de la fiscalía del ministerio público del debido proceso que se le debe seguir a su defendido, ya que él le ha solicitado como parte de buena fe recabe cierta información y pruebas que desvirtúen los indicios que recaen en su contra a tal respecto cabe señalar consta en expediente al folio 248 y 249 de la primera pieza, pronunciamiento hecho por la fiscalía del ministerio público en la fase de investigación, donde se señala que la solicitud presentada por el imputado de la practica de las siguientes diligencias entre las cuales podrían mencionarse la inspección ocular en el sitio del suceso, para determinar la distancia que existe entre la calzada y el pavimento para hacer constar la distancia medida entre la puerta entrada de la agencia San Isidro donde ocurrió el hecho para hacer constar el área aproximada de lo que constituye la plaza Bolívar de la población de Cumanacoa, para hacer constar la distancia que existe entre la puerta principal de la iglesia y la entrada de la agencia de lotería, para hacer constar e identificar en orden los sucesivos de las casas de habitación familiar y locales comerciales que se encuentran en la manzana en donde se encuentra la agencia de lotería San Isidro, la distancia que existe entre la puerta de la agencia San Isidro y el lugar donde se observan las manchas de color pardo rojizo, la distancia que existe entre la puerta de la agencia ya mencionada y el lugar donde se encontré el arma blanca denominada machete incriminada, recabar las prendas de vestir del occiso a fin de practicarle la experticia correspondiente sobre el rastro de pólvora para determinar la distancia como se produjo disparo, recabar exposición fotográficas del sitio del suceso. Determina la fiscalía en ese mismo escrito las prácticas de dichas diligencias. No consta en el expediente que se haya solicitado recabar información a la ONIDEX o a la CIPOL a quien le corresponde el numero de cedula antes señalado. Lo antes señalado corresponde a la fase de investigación, es decir antes de presentar formal acusación en contra del imputado. Continua la defensa fundamentados los vicios que deberían dar origen a la anulación de acusación de la siguiente manera: la contenida en el numeral 17° de la acusación correspondiente a la declaración de MANUEL DE JESUS BARRERA MARÍN, quien rinde sus declaraciones ante el cuerpo de investigaciones penales científicas y crimianalisticas y posteriormente ante la fiscalía superior del ministerio público, siendo dichas versiones contradictorias entre si, señalando igualmente la defensa, que dicha declaración ha sido inducida por la ciudadana Ana Catalina Palomo y el ciudadano Guicho tirado, que lo convencieron por que él era amigo del hoy occiso Juan Tirado. Lo que conllevó a la defensa a que se abriera las correspondiente averiguaciones en contra de dicho ciudadano y que se lleva por ante la fiscalía séptima del ministerio público y que fueron solicitadas a este tribunal sean agregadas a estas actuaciones, sin existir como lo ha señalado la defensora en esta audiencia se haya pronunciado al respecto, cabe destacar en primer lugar que el momento oportuno para hacer este pronunciamiento, considera esta juzgadora es esta audiencia preliminar, ya que cuando se solicita actuaciones que requiere la presencia de las partes, las mismas se deben hacer en presencia de las partes y el momento oportuno que tenía el tribunal era esta audiencia preliminar, ya que las circunstancia que tocan el fondo del asunto deben resolverse en presencia de las partes, EN CASO contrario traería como consecuencia una recusación en contra esta juzgadora, que consiste en emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin estar en presencia de las partes. En cuanto la situación que se presenta con este testigo. El mismo se encuentra en estado de investigación por lo cual su actuación como lo señala la defensa que es contradictoria, no ha sido probada ante la esta juzgadora, al estar dichas actuaciones en manos de la fiscalía séptima del ministerio público, en una causa signada bajo el N° 19f7-222-04, lo único que señala es que esta en proceso de investigación, es decir no existe decisión de un tribunal de primera instancia en lo penal que lo haya condenado o absuelto por la comisión de un delito, procediendo esta juzgadora en este momento ordenar agregar a la presente causa, la denuncia que pesa en contra del ciudadano MANUEL BARRERA MARIN y que cursa ante la fiscalía séptima del ministerio público de esta circunscripción judicial. Continua la defensa señalando que otros de los elementos que contribuyen a los vicios de la acusación es la declaración de la ciudadana LUCY MARIA ESPINOZA CARRIÓN, que reposa bajo el número 9 de la acusación fiscal denuncia que fundamenta en que ella, no fue testigo presencial del hecho, que no encontraba en el momento que su defendido Isidro José fuentes Núñez, accionó el arma de fuego, que no es cierto lo que señala en su declaración que le dijo que también que a ella la mataba; circunstancias éstas que son propias y deben ser debatidas en un juicio oral y público si fuere lugar a ello, ya que sería a través de su declaración, preguntas y repreguntas la forma en que pudiéramos desvirtuar esta declaración, no correspondiéndole a esta juzgadora adelantar juicio oral en cuanto la pertinencia o no de dicha declaración, ya que como se ha dicho desde un principio, eso le corresponde al juez de juicio en su momento oportuno si hubiere lugar a ello, siendo ésta la argumentación tomada por la defensa y que denuncia en cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA LAURA ISASIS IDROGO que cursa bajo el numeral 3ero y a la cual no le practican el careo que le fue solicitado, a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ cursa al numeral 4to, quien en su declaración nombra al ciudadano Manuel Castillo, de la declaración del ciudadano VICTOR NUÑEZ, que cursa al numeral 8, alegando que es pariente consanguíneo del hoy imputado Isidro José Núñez, denuncia como vicio de la declaración de la ciudadana RIGOBERTA ALGUILA URBINA HENRIQUEZ, fundamentando dicha violación, en que no se determina como fue incorporada la citación de la misma ya que no aparece en el acta de investigación, a este respecto cabe destacar que en el transcurro de la investigación puede presentarse circunstancia y elementos que no estaban presente en el momento de la misma y que se hace necesaria su incorporación en el curso de la investigación y en cuanto al ciudadano víctor Núñez, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no esta obligado a declarar en contra de sus parientes pero podrá hacerlo. Continua alegado la defensa como vicios de la fundamentación la declaración del ciudadano LUIS RAMON ROJAS VALERA, cursa bajo el numeral 11 de la acusación, la ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ACUÑA bajo el numeral 14, la del ciudadano PEDRO DAVID ORTIZ, numeral 15 por ser testigos referenciales del hecho y la del ciudadano MARCOS ANTONIO CALZDILLA que fuera tomada con un mes de anticipación de los hechos; violaciones que se denuncian, pero que deberá ser probadas todas y cada una de ellas en presencia de un juez de juicio si hubiere lugar y con cada uno de los testigos cuyas declaraciones vician la acusación fiscal, no correspondiéndole a esta juzgadora entrar a valorar las denuncias presentadas. Dicho esto se procede a analizar el fundamento legal que toma la defensa para denunciar estas irregularidades, el literal “C”, del numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal, que señala cuando la denuncia o acusación fiscal se basa en hecho que no registra carácter penal, se procederá a nulidad absoluta del escrito acusatorio que la contenga, situación que no se presenta en el presente caso , Si existe un delito, Si existe la victima de ese delito y Si existe una acusación que lo señala a usted, ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES, como presunto culpable de este delito, usted, le ha señalado a esta juzgadora, que disparó un arma para defenderse de una agresión, pero que no tuvo la intención de producirle la muerte al ciudadano hoy occiso JUAN EDUARDO TIRADO, circunstancia éstas que debe ser probadas en un juicio oral y público, correspondiéndole a su defensora crear en la mente de esos tres juzgadores que su proceder no tuvo como intención la muerte de este ciudadano. Dicho esto se procede a decidir sobre la acusación fiscal de la siguiente manera:
Primero.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do del código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía primera del ministerio público, en contra del ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NÚÑEZ, cedulado 3.871.510, así como también la actuación de acusador privado, quien se adhiere a dicha acusación fiscal y que fuera presentada por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN EDUARDO TIRADO, se admite la misma por que reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se identifica al imputado con su nombre y domicilio y a su defensor, se determinar una relación clara del hecho que se le atribuye, se fundamenta dicha imputación en las circunstancias y pruebas que la contiene, se expresa en ella los preceptos jurídicos que debe aplicársele es acompañada por los medios de pruebas que la fundamenta y que deben ser evacuadas en el juicio oral y público y ordena que se acuerde el enjuiciamiento del imputado, quedando de esta forma , resuelta la excepción presentada por la defensa, la cual es DECLARADA SIN LUGAR, adquiriendo partir de este momento el ciudadano ISIDRO JOSÉ FUENTES NÚÑEZ la condición de acusado.
Segundo: VISTO LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal los admite por considerarlo útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, SE ADMITE la declaración de los expertos JUAN CARLOS MERHEB, JOEL CARVAJAL, CLADORAN MARCANO, ISAURO VIÑOLES, RICHAR REYES, CARLOS MONTES, MARIO SALAZAR. SE AMITE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, cabo primero Asdrubal Marcano, Alexander Rafael Rengel, Brito Marcano , cabo 2do Fabian Contreras , Robin Arístides Pérez y el agente José Brito. SE ADMITEN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS MARIA LAURA ISASIS IDROGO, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, JOSE LUIS CORASPE PALOMO, ALEXIS ENESTO ROMERO HENRIQUEZ, VÍCTOR NÚÑEZ, LUCI MARY ESPINOZA CARRIÓN, ROBERTA AQUILINA URBINA HENRIQUEZ, LUIS RAMÓN ROJAS VALERA, JESUS HORACIO LEAÑEZ CASTRO, AGUSTÍN RAFAEL ACUÑA, PEDRO DAVID ORTIZ, MARCOS ANTONIO CALZADILLA, MANUEL DE JESÚS BAERRERA MARÍN, RUBEN JOSÉ BARRERA MARÍN, VICTOR JOSÉ GUERRA ALCANTARA, RAQUEL FUENTES NUÑEZ, se admite la declaración de EDGAR RICARDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JEAN CARLOS ISASIS IDROGO, DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR SALAZAR YEGUEZ. No se admite la declaración DE MANUEL DE JESUS CATILLO VELASQUEZ, no se admite la declaración DE MANUEL DE JESUS PATIÑO VELÁSQUEZ por no poderse determinar en el escrito acusatorio que sean dos personas diferentes, ya que ambas portan el mismo numero de cédula de identidad, es decir 5.081.269. Conforme al artículo 339, se admiten las siguientes pruebas documentales, protocolo de autopsia N° 028403, inspecciones oculares nros. 2492 y 2493 , experticia de mecánica y diseño N° 204, trayectoria balística N° 9700-174-002, registro de defunción del ciudadano Juan Eduardo tirado, levantamiento planimetrico y experticia de reconocimiento legal N° 395, se admite para ser exhibido en el Juicio oral y público las armas decomisadas, consistente en un revólver calibre 38, serial Pk29662 y un arma blanca tipo machete, las cuales podrán ser exhibidas a los testigos y expertos al momento de su declaración. Y así se decide.
Tercero.- conforme al principio de la comunidad de la pruebas se admiten para que hagan suyas la defensa y el acusado las pruebas presentadas por la fiscalía, así también se ADMITEN las declaraciones de los ciudadanos LUIS DANIEL CANACHE FIGUERA, MARIA ELVIRA VELÁSQUEZ. WLADIMIR GUZMAN, LUIS RAFAEL PADRÓN LÓPEZ Y NELPTALI SÁNCHEZ, ADMISIÓN que se hace aún cuando la fiscalía del ministerio público haya señalado no las considera pertinentes y necesarias, ya que no indican nada importante, corresponderá a la defensa demostrar la importancia de la misma ante el juez de juicio correspondiente y así se decide.
Cuarto.- ADMITIDA como ha sido la acusación fiscal y las pruebas que la señalan a tenor de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional se le advierte nuevamente al hoy acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ de las medidas alternativas de la prosecusión del proceso que es un beneficio que otorgar el legislador para concluir en esta fase y etapa del proceso su investigación penal, señalándole que a criterio de esta juzgador la única procedente en estos casos que determinar la violación del bien jurídico (vida) es la admisión de los hechos con su consecuencial imposición inmediata de la pena con su rebaja señalada por el legislador para lo cual, se le otorga la palabra al acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ y quien señala que renuncia al beneficio de le medida alternativas de la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido la defensa interviene y expone:” Ejerzo y solicito conforme al artículo 445, 444, recurso de revocación durante la presente audiencia para la reconsideración del punto planteado y decidido por la ciudadana Juez de no cursar en la causa la solicitudes de practica de diligencias ante los organismos competente de identificación, por cuanto ha sido explano y presento ante la ciudadana Juez ante esta misma instancia dos escritos debidamente sellados y firmados por la unidad de recepción de documento de este circuito judicial penal de fecha 27-10-2003, el primero y de fecha 23-01-2004 el segundo donde el primero de lo mencionado en la solicitud numerada quinta solicita el imputado textualmente información de los organismo competentes de la investigación que corresponde al titular del numero de cedula venezolana 5.081.269, asimismo solicitar de la primer autoridad civil de la población de Cumanacoa jurisdicción del Estado sucre constancia de residencia del ciudadano MANUEL DE JESÚS CASTILLO VELÁSQUEZ ENLA CALLE ARISMENDI n° 128 Cumanacoa a los fines dejar constancia de que el ciudadano que ocupa la mencionada residencia es de MANUEL DE JESÚS CASTILLO VELASQUEZ o MANUEL DE JESUS PATIÑO VELÁSQUEZ, asimismo en el segundo escrito de solicitud de diligencias de fecha 23-01-04 antes de la fecha 06-02-04 que fue presentada la acusación fiscal en su párrafo 3ero se solicita “ solicitar ante los organismo competente CIPCC Y DIEX, para identificar a las personas a quien corresponde los siguientes números de cedula de identidad V. 6.678.083; V.8.654.633 V. 5.081.269, V.12.660.964; lo que evidencia que dichas solicitudes si fueron realizadas y antes de la acusación fiscal presentadas, así como es notorio a simple vista que la primera y segunda números de cedulas señaladas se relacionan con el ciudadano MANUEL DE JESUS CASTILLO VELASQUEZ y el de la ciudadana Maria Isais Idrogo. Asimismo el presente recurso para que se reconsidere lo manifestado lo extiendo a lo señalado que el fundamento jurídico previsto en el numeral 4 letra c, del artículo 28 del copp lo realice refiriéndome a las excepciones opuestas en el escrito de contestación fiscal como en todas y cada una de las ratificaciones realizadas en las oportunidades fijadas para la celebración de esta audiencia. Así como también lo hice y lo señalo expresamente en escrito presentado en fecha viernes con anterioridad, tomando en cuenta el lapso del 328 para fundamentar la acción para ser considerada conforme el numeral 2do del artículo 318 que establece el sobreseimiento por haber una causa de justificación totalmente corroborado en la declaración del imputado y que corresponde supuestamente al fondo. De igual manera solicito se reconsidere que es obvia y notoria que la solicitud de nulidad absoluta esta expresa en el Artículo 190 y siguientes del código orgánico procesal penal y Ali lo toma en consideración el ciudadano Juez Quinto de Control y en cuanto a las irregularidades y vicios corresponde dentro del debido proceso y del ciudadano juez conocedor de la ley en defectos de forma cuya fundamentos jurídicos es la letra C numeral 4to del artículo 28 ejusdem, solicitando a la ciudadana Juez tenga ha bien en pro de una sana administración de justicia la presente salvedad. En cuanto a lo manifestado sobre de no cursa dicha solicitudes y en cuanto a señalamiento hecho sobre inducir en la declaración de Manuel de Jesús Barrera Marín, lo señalado por la defensa aclaro, es lo manifestado por el testigo, en su declaración donde se retracta, no la manifestación de mi pensamiento induciendo que fue la ciudadana ana Catalina Palomo, quien lo condujo a ello. Es todo. Visto el recurso de revocación que presenta ante este tribunal la Defensora del imputado, en cuando a lo señalado que no cursa en el expediente actuaciones por parte de su defendido donde solicita que la fiscalía realice cierta investigaciones a fin de esclarecer la veracidad de los hechos y de las personas que lo deponen conforme a lo señalado en lo artículos 444 y 445 del código orgánico procesal penal, este Tribunal procede a otorgarle la palabra a la fiscalía de ministerio público y expone:”En cuanto a la contestación al recurso de revocación, interpuesto por la defensa, pregunto al Tribunal si se puede interpone este recurso, con respecto a lo que decía la defensa que no consta las actuaciones en el expediente. Si el mismo se debe interponer en una Audiencia Oral. El Tribunal responde Doctora estamos en una Audiencia Oral y el Legislador es claro al señalarle a las partes las oportunidades que tienen para ejercer sus recursos. Es todo. Se le otorga la palabra al acusador privado quien expone que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido que este recurso no se puede interpone ante las audiencias orales, por cuanto el recurso de revocación solo procede para autos de mero tramite y la admisión de una prueba o no, no es un auto de mero tramite, Es todo.
Visto el recurso de Revocación interpuesto por la defensa lo señalado por la fiscalía, el abogado acusador, esta juzgadora procede a resolverlo y IN LIMINE LITIS de la siguiente manera: cursa en el expediente escrito presentado por el imputado donde solicita a la fiscalía del ministerio público se haga una serie de investigaciones que sirvan para resolver la presente investigación penal, entre ella como bien lo ha señalado la defensa lo cursante en el numeral 5to referente a la identificación de un sujeto que fuera promovido posteriormente por la fiscalía como testigo, a tal escrito la fiscalía del ministerio público da respuesta ordenando la realización de una serie de investigaciones que han sido señaladas por este Juzgador, señalando igualmente en dicho escrito que cursa a los folios 248 y 249 del expediente, textualmente se lee “ se deja constancia que en cuanto a las otras diligencias solicitadas, no se acuerda las practicas de las mismas por considerar esta representación fiscal que no son pertinentes y necesarias para la investigación, cúmplase”. Entre las cuales estaba la señalada por la defensa referente a la identificación DE MANUEL DE JESUS CASTILLO VELÁSQUEZ y MANUEL DE JESÚS PATIÑO VELÁQUEZ. Quedando resuelto el presente recurso al señalarse que cursa en el Expediente bajo los folios 172, 173, 174, 175, 176 y 177, el escrito presentado por el imputado el cual ha señalado esta juzgadora en esta decisión que no cursaba, así como también al señalarse el numeral segundo de esta decisión que no se admite para ser incorporados en el juicio oral y público la declaración de estos dos ciudadanos, en cuanto a la otras observaciones que presenta la defensa amparadas en este recurso, con respecto a la causa de justificación y con respecto al literal C, en el numeral 4 del artículo 28 del COPP, en lo que fundamenta la solicitud de nulidad de la acusación en virtud de que la misma contiene una serie de vicios e irregularidades que lo fundamenta, como ya ha quedado señalada eso vicios e irregularidades son generados de la declaración de los testigos promovidos por la fiscalía, correspondiéndole a la defensa probar la existencia de los mismos ante el Juez de juicio correspondiente en el momento de evacuar esas pruebas y en cuanto a la causa de justificación también se hace pertinente y necesario que la apruebe ante el Juez de Juicio correspondiente, por que son circunstancia propia de un contradictorio que no podrán ser resultas en esta audiencia, ya como se ha indicado al principio no tiene carácter contradictorio.
Quinto: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del acusado ISIDRO JOSÉ FUENTES NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.871.510, de 52 años de edad, nacido en Cumanacoa el 15-05-l952, de oficio docente universitario de la carrera de matemáticas y domiciliado en la carrera 2-a N° 08 (antigua Carvajal-sector la Manga) Maturín estado Monagas Y EN CUMANA urbanización Fe y alegría superbloques, bloque 45 apartamento 00-06 de esta ciudad, a quien la fiscalía Primera del Ministerio Público lo acusa de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JUAN EDUARDO TIRADO, y así se decide.
Sexto: Con respecto a la medida Cautelar que fuera acordada por el Tribunal Tercero de Control, esta Juez la ratifica, conforme que al artículo 264 ejusdem no se han presentado circunstancia para cambiarlas ni desmejorarlas como lo señala el acusador privado que debería cambiársela con la finalidad de asegurar su oportuna respuesta a los llamados del Tribunal, la única forma que permite el legislador que se desmejore la condición del acusado en cuanto a su libertad es que él incumpla con la medida cautelar que le fuera otorgada y revisada como ha sido el sistema computarizado juris 2000 al cual tiene acceso cada una las partes presentes en esta sala podrán verificar que este ciudadano ha sido fiel al cumplimiento de medida de presentación que le fuera impuesta por lo tanto se ratifica la misma y se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito a fin de informarle sobre la decisión que ratifica dicha medida
Séptimo: Se emplaza al Fiscal del Ministerio Público, al acusador privado y al defensor privado para que concurran en el plazo de cinco ante el Tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión que fuera tomada en esta Sala de Audiencia en presencia de las partes. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.-
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-
La Secretaria,
Abogado Milagros Ramírez Molina