REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, tres (13) de marzo del año dos mil Cinco (2005), Se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS, acompañada del Secretario Abogado JESSYBEL BELLO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-001444, en virtud de la solicitud de Libertad presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a favor del imputado JOSÉ GABRIEL REYES GUERRA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, el imputado, previo traslado desde la comandancia de la policía y el Abg. EDGARDO HERNANDEZ, Defensor privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.642, con domicilio procesal Urb. El Bosque calle el tamarindo manzana I N° 17. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si tiene abogado privado que lo represente manifestado que si y que es EDGARDO HERNANDEZ quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito presentado, expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y solicitó de Libertad a favor del imputado JOSÉ GABRIEL REYES GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.211.332, residenciado en Urb., Brasil avenida 01,casa 41 de esta ciudad, esta representación fiscal considera procedente solicitar la LIBERTAD, por cuanto no están llenos los extremos del Art.250 del COPP, cuya precalificación jurídica es de Porte ilícito de arma de fuego previsto en el Art.278 del Código Penal, en virtud de que en las actas procesales no consta declaración de testigos, esta representación fiscal seguirá con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, dijo llamarse, JOSÉ GABRIEL REYES GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.211.332,edad 18 años, residenciado en Urb., Brasil sector 01,casa 41 de esta ciudad , quien expuso: no tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional .
II
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor público, quien expuso: del estudio del expediente se observa que solo existe un acta policial en la cual se dejó constancia de la detención de mi defendido, razón por la cual es insuficiente para llenar los extremos establecidos en el Art. 250 del COPP, por otra parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal razón por la cual respetuosamente solicito que tenga a bien decretar dicha solicitud. Es todo.
III
D E C I S I O N
Oída la exposición fiscal, visto lo expuesto por defensor ,y oído que el imputado se acogió al precepto constitucional, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Consta en la causa bajo el folio 3 acta policial donde se deja constancia que una comisión de la guardia nacional observa en brasil en la calle principal, a un ciudadano que al hacerle el chequeo personal de conformidad con el Art. 205 del COPP, se el encuentra en la pretina de su pantalón un revolver calibre 38, marca Smith cañón corto con los seriales limados, así como algunos cartuchos sin percutir quedando identificado como José Gabriel Reyes Guerra, asimismo consta en el expediente bajo el folio 12 experticia de mecánica y diseño que le fuera practicado al arma de fuego y cartuchos que se le decomisan presunta, ente al momento de su detención, elementos estos que presenta la fiscalía para determinar la existencia de un hecho punible que lo precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pero que a la vez considera insuficiente para determinar una presunción seria que señala a este ciudadano como el autor del mismo, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud fiscal de decretarle la libertad a través del siguiente pronunciamiento se anula la actuación de la Guardia Nacional contenida en el Acta Policial por inconstitucional, ya que es violatoria de la norma rectora establecida en el Art. 202 del COPP, que señala que toda revisión o requisa debe hacerse en presencia de testigos, por lo tanto conforme con el Art. 334 de la Constitución de la República se desaplica por inconstitucional el Art. 205 del COPP, el cual fue tomado como fundamento de la comisión de la Guardia Nacional para proceder a realizarle la requisa a José Gabriel Reyes, se invoca el Art. 334 del constitución ya que es él, el que me permite como Juez de Primera instancia en lo penal, proceder a desaplicar normas que coliden con la constitución, por otra parte presenta la fiscalía un acta policial con lo cual pudiera pretenderse incriminar a José Gabriel Reyes en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal la cual por si sola según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, no es elemento suficiente para incriminar a una persona se requiere que la misma sea acompañada de otros elementos de convicción, dicho esto se DECRETA la LIBERTAD para JOSÉ GABRIEL REYES GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.211.332, residenciado en Urb. Brasil avenida 01,casa 41 de esta ciudad. Se le impone al imputado del deber de comparecer ante cualquier órgano competente siempre que se le necesite. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano antes identificado y Ofíciese al comandante de policía de esta ciudad notificándole de esta decisión, anexándole boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Termino, se leyó y conformen firman. LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO