REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001439
ASUNTO : RP01-P-2005-001439
En el día de hoy. TRECE de MARZO del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-001439, seguida contra el imputado JOSÉ GREGORIO MARVAL, se constituyó en la sala No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abog. MARLENY MORA SALAS y la Secretaria Abg. JESSYBEL BELLO, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presentes, la Fiscal primera del Ministerio Público Abog. Griselda Rocafuerte, el imputado JOSÉ GGREGORIO MARVAL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Sucre, y la defensora pública penal, Abog. Lil Vargas. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Pública Penal, Abog. Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo.
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público,
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO MARVAL MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.213.984, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3° del Código Penal venezolano, ello al encontrarse llenos los ORDINALES 1° Y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.213.984, edad 30 años, fecha de nacimiento 1-07-1974 y residenciado en cumanagoto 1 vereda D N° 26 Cumaná, Estado Sucre quien luego de aportar sus datos expone: yo me encontraba débil y estaba tomado, y los reales estaban en el mostrador junto a una bolsa de pan y lo agarre y me lo quitaron y me golpearon y luego vino la patrulla, y me detuvo, yo no sabia que los diez mil bolívares estaban allí, Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: las medida de coerción tiene la finalidad asegurar las resultas del proceso y se debe entender que cuando se tratan de una medidas cautelares sustitutivas debe haber una disposición del sujeto para que cumpla con las condiciones que le impongan el tribunal pero en la utilidad no cumple esa función, la declaración de mi representado que es una persona que ha pesar de haber señalado encontrándose ebrio desplegado la conducta que nos explico, pero cuando ha relatado la situación a la luz de las disposiciones legadles se desprende la buena fe, en las actuaciones no señala que se haya negado a la aprehensión, por lo que considero que se le acuerde la libertad sin restricción a mi representado señalándole que debe acudir a los órganos jurisdiccionales cada vez que lo llamen, ahora bien si no es satisfecho lo alegad por la defensa y el juzgador le otorgue medida cautelar, considerando que el daño causado es de menor relevancia solicito sea presentación cada 15 días por un lapso no menor de 6 meses. Es todo.
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por la defensora pública penal, oído al imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: consta en la cual acta policial que cursa bajo el folio 2 donde se deja constancia la actuación policial que fue motivada través de un llamado radial que se hiciere desde el destacamento de brasil, donde se giraron instrucciones para trasladares a la calle sarmiento donde tenían a una persona en su residencia, cuando se apersonan los funcionarios son atendidos por Allan Coronado y Jesús Amundarin, que señalan que habían sorprendido un ciudadano en su residencia haciendo le entrega de este ciudadano a la comisión policial, quien presentaba excoriaciones en la nariz y quedó identificado como José Gregorio marjal, consta en el expediente acta de entrevista que consta al folio 4 a ana coronado, y al folio 5 la realizada a Jesús Salvador Amundarain, quienes son contestes al señalar que dentro de la bodega estaba un hombre robando, el cual fue golpeado retenido y entregado a la comisión policial, consta al folio 6 acta de inspección realizada al sitio del suceso, y experticia bajo el folio 12 practicada al dinero incautado al imputado de autos, circunstancias estas que permiten a la fiscalía para determinar la existencia de un delito HURTO CALIFICADO previsto en el Art. 455 ordinal 3° del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data, quedando de esta manera satisfecho el primer ordinal del Art. 250 del COPP.
Segundo:De los elementos antes señalados considera esta juzgadora que son suficientes para presumir participación del imputado del hecho investigado ,los cuales son corroborados por el imputado al momento de su declaración, quedando satisfecho el segundo numeral del Art. 250 del COPP.
Tercero: No se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado en la investigación, lo que trae como consecuencia que esta juzgadora acoge la solicitud fiscal
Cuarto: En virtud de lo antes expuestos este Tribunal procede a decretar la siguiente Medida Cautelar al imputado: JOSÉ GREGORIO MARVAL MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.213.984, quien deberá presentarse cada ocho (8) días ante por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial Penal del Estado Sucre, por el periodo de seis meses. segun lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado, anexa a oficio al Comandante General de la Policía. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial informando de la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, medida cautelar que se otorgan conforme al numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO