REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001393
ASUNTO : RP01-P-2005-001393
En el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005), Se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Simón Malavé secretario en funciones de GUARDIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-001393 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO DELGADO en la presente causa seguida a las ciudadanas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.393, de 22 años de edad, nacida en fecha: 11/07/82, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector IV, vereda 6, casa N° 3 Cumaná Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.218, de 25 años de edad, nacida en fecha: 03/07/78, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa N° 40 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, las imputadas antes mencionadas previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quienes impuestas del derecho de estar asistida de abogado manifestaron tener como abogado de confianza al ABG. IVAN GUARACHE, quien estando presente juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo y acepto el cargo recaído en su persona. Es Todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la ABG. GRICELDA ROCAFUERTE en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público,
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 12/03/05; explanando de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son responsables del hecho imputado; igualmente visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma merece pena privativa de libertad y por considerar esta representación Fiscal que por encontrarse cubierto lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° y 2° y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON e ISMERBI MERCEDES MARVAL; en virtud que faltan diligencias por practicar y recabar; igualmente solicito al tribunal ordene lo conducente a fin de que se realice inspección a la droga decomisada, la cual se encuentra en deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.
Acto seguido la juez impone a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando que se acogen al precepto constitucional. Es Todo.-
II
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone:” observa esta defensa que de las actuaciones no consta experticia química a los fines de determinar de que sustancia se incauto, a tal efecto solicito su libertad, en caso de discrepar el tribunal del criterio de la defensa me adhiero a la solicitud presentada por la representante fiscal.- Es todo.-
III
D E C I S I O N
Este Tribunal visto la exposición de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. Griselda Rocafuerte en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas; y oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial que recoge el procedimiento realizado por funcionarios policiales al momento de la detención de estas ciudadanas en la que se señala “Que avistaron a tres personas dos de ellas de sexo femenino y una de sexo masculino frente a la clínica de diálisis Zarpa quienes optaron una actitud rara al ver dicha comisión y en forma nerviosa abordaron un taxi, procediendo la comisión policial a interceptar dicho taxi realizando la revisión corporal amparados en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole a las dos ciudadanas varios envoltorios de la presunta droga marihuana y crack, así como también la cantidad de 72.000 bolívares, haciéndosele igualmente la revisión al vehículo en el cual no se encontró ninguna otra evidencia procediéndolas a detener, señalándose en la misma acta policial utilizaron como testigo presencial al ciudadano Carlos Serrano Ferrer, quedando este ciudadano quien era el que conducía el vehículo taxi como el testigo del procedimiento”; consta bajo el folio 3 acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Serrano Ferrer donde deja constancia que estas personas se montaron en su vehículo en actitud sospechosa y le dijeron que arrancara y fue cuando los intercepto la comisión policial, presenciando este ciudadano cuando se les hace la revisión corporal a los ocupantes de dicho vehículo determinando claramente lo que se les encontró a las dos mujeres señalando unos envoltorios de papel plástico contentivos de una sustancia sólida en cuadritos color beige y otros con restos vegetales; elementos estos que sirve a la fiscalía para determinar la comisión de un delito a si como para determinar la participación de estas ciudadanas en la comisión del mismo, lo que permite precalificar dicha actividad en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; no cursa en el expediente ningún otro elemento que permita incriminar a estas ciudadanas en la comisión del hecho solo contamos con un memorandun que solicita se le haga la experticia correspondiente a la sustancia incautada y una experticia de reconocimiento legal practicada al dinero que se les incauto, elementos estos que no son suficientes para esta juzgadora para determinar la participación de estas ciudadanas en el hecho que se investiga tomando como base en primer lugar la decisión dictada en sala constitucional dictada por el TSJ donde se señala que el solo acta policial no es elemento suficiente para incriminar a una persona y en segundo lugar conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien me autoriza como juez de primera instancia a desaplicar por inconstitucional normas que colindan con la constitución en este caso la revisión corporal sin la presencia de testigos ajenos al hecho, la comisión policial hace uso del taxista que transportaba a estas ciudadanas como testigo de la revisión corporal y procede a hacer una revisión del vehículo mas no de todos su ocupantes incluyendo al conductor, solo decide utilizarlo como testigo, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora resultan irregulares para ser consideradas que llenan los requisitos exigidos en el articulo 202 relativo a la requisa de personas, se desaplica dichos artículos 202 y 205 porque el procedimiento realizado en la presente causa es violatorio con el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protege los derechos humanos de todos los ciudadanos, por lo tanto este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD a favor de las ciudadanas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.393, de 22 años de edad, nacida en fecha: 11/07/82, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector IV, vereda 6, casa N° 3 Cumaná Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.218, de 25 años de edad, nacida en fecha: 03/07/78, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa N° 40 Cumaná Estado Sucre. En atención a la solicitud presentada referente ala inspección de la sustancia decomisada, solicitud que fundamenta en sentencia dictada por el TSJ de fecha 04/11/02 N° 7220, este tribunal acuerda la practica de la misma, determinándose el día y hora por auto separado, una vez revisado el cronograma de actos. Líbrese la boleta de libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad.- Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
ABG. MARLENY MORA SALAS
Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ