REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000241
ASUNTO : RP01-P-2004-000241
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En el día de hoy once de marzo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados ESTHER GEDALIA VERA Y JOSÉ GREGORIO GUERRA por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes Y Distribución de estupefacientes, respectivamente, se constituyó en la sala No. 3b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y el Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, y los defensores privados, abogados Alberto González y Hernán Ortiz. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados ESTHER GEDALIA VERA , por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JOSÉ GREGORIO GUERRA, por el delito de Distribución de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y solicitó se admita la declaración del Testigo Roberto Núñez, y aclaró que el testigo José Javier Villarroel , no es testigo de la presente investigación, que debió ocurrir un error en la trascripción de la acusación, por lo que no puede utilizarse el dicho de este testigo, por no corresponder a la causa. Solicito se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito y solicita se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a los imputados ESTHER GEDALIA VERA Y JOSÉ GREGORIO GUERRA , del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar.
Seguidamente se le pregunta los datos personales a la imputada ESTHER GEDALIA VERA, quien es, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.248, de 35 años de edad, nacido en Caripe 12-01-70, de oficio del hogar, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y concedido el derecho de palabra y expone: No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le preguntan los datos personales al imputado JOSÉ GREGORIO GUERRA, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.468.098, de 37 años de edad, nacido en Araya, de oficio obrero, domiciliado en Araya, la otra banda, Av. Cultural, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre y concedido el derecho de palabra y expone: No deseo declarar. Es todo.
II
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. Alberto González, quien expone: Una vez escucha la acusación fiscal, ratifica su escrito de oposición a la acusación fiscal que oportunamente consignará ante la unidad de Alguacilazgo, por lo que le solicito se sirva desestimar la acusación y no decretar la apertura al debate oral y público, y decretar el sobreseimiento de la causa, este fundamento esta planteado en la excepción en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , literales “E” e “I”, la acusación fue promovida ilegalmente, por carecer de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 2 y 3, es decir la misma no contiene una relación de que modo, tiempo y lugar, con respecto de los delitos que se le imputan a mis defendidos, la acusación carece de fundados elementos de convicción, por ello solicito de declare con lugar la excepción opuesta y ratificada en este acto. En el supuesto de que el Tribunal no comparta lo alegado por este defensor, le solicito se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación de una medida cautelar, desvirtuando el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y alego el principio de presunción de inocencia y solicito se revise la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, por el delito de posesión de estupefacientes, y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, para que se admitan por ser útiles, legales y necesarias, para ser evacuadas en el juicio oral, y aporto las testimoniales de Damarlys Jiménez, CI: 14.403.873, domiciliada en la Av. La cultura de Araya, casa S/N, Rolando Ramos CI: 14.685.006, domiciliado en el sector el Castillo, casa N° 06, Araya , Adelaido Rodríguez CI: 15.346.381, residenciado en el barrio los Cascabeles, casa S/N, Araya , e invoco el, principio de comunidad de la prueba y solicito no se admita para su lectura la experticia botánica-química, N° 2528, por no haber sido promovida conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no constituye una prueba documental de las contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III
D E C I S I O N
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscalía 3° del Ministerio Público, Dra. Gilda Prado, quien presenta por ante este Tribunal formal acusación en contra de los imputados ESTHER GEDALIA VERA, quien es, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.248, de 35 años de edad, nacido en Caripe 12-01-70, de oficio del hogar, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre , por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y JOSÉ GREGORIO GUERRA, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.468.098, de 37 años de edad, nacido en Araya, de oficio obrero, domiciliado en Araya, la otra banda, Av. Cultural, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, por el delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apoyando dicha acusación fiscal en un procedimiento realizado por efectivos de la guardia nacional destacamento N° 78, quienes debidamente autorizados por el juez cuarto de control proceden hacen un allanamiento en una vivienda ubicada en la localidad de Araya, a fin de ubicar en la misma sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a sí como armas de fuego, actuación está que fuera realizada el 09-10-04, a la 01:20 de la tarde, haciéndose acompañar los funcionarios, tal y como queda plasmado en el acta policial que se levantó a tal efecto, de dos ciudadanos que funden como testigos y que fueron identificados como Roberto Clemente Núñez Núñez y Deibis José Jiménez, a personados en dicha vivienda los funcionarios de la guardia nacional fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Guerra Núñez, quien fuera presentado ante este Tribunal como acusado del delito de Distribución de Estupefacientes. En las labores del allanamiento, se presentaron las siguientes circunstancias, se señala textualmente que el cabo segundo de la guardia nacional Domingo Ferraro, que al encontrarse en la parte trasera de la vivienda, aviso al cabo primero Seguís Gómez, que se dirigiera a uno de los cuartos, porque había un movimiento sospechoso, observándose que rápidamente sale de uno de ellos un ciudadano identificado como Laureano Emilio Guerra Jiménez, residenciado en dicha vivienda, quien cerro tras de si la puerta de la habitación con seguro, logrando abrirla forzosamente y es cuando encuentra este efectivo a la ciudadana Esther Gedalia Vera, que estaba vertiendo algo en la poseta del baño, circunstancia esta que permite a la fiscalía imputarle a la ciudadana Esther Gedalia , el delito de ocultamiento de estupefacientes, así mismo se deja constancia en dicha acta policial , que se inicia la revisión total de la vivienda y en la habitación que se había cerrado y donde se encontraba Esther Vera, en presencia de dos testigos, se localizó en una cesta de color roja un envoltorio que contenía 150 piedritas de una sustancia entre marrón y blanco, de olor penetrante, presuntamente de la droga de dominada crack, en otra habitación en donde se encontraba el menor Michael José Guerra Vera, se halló al lado de un escaparate un envoltorio que contenía numerosos envoltorios de papel aluminio, que al ser sumados dan un total de 51, los cuales contenían una piedra dura de la denominada crack, en ese momento en que se está haciendo la revisión Esther Vera pide ir al baño, siendo acompañada por la funcionario agente Carmen Pereda, quien procede ha sentarse en la poseta , presuntamente ha defecar, procede a bajar el agua del baño, impidiéndole en ese momento a la agente policial revisar dicha actividad, ya que observo en el agua flotando 7 envoltorios, de material de aluminio y heces fecales, se llamo a los testigos y estos observaron los envoltorios, los cuales al hacerle la revisión de su contenido se determino que 6 de ellos contenían presunta droga de la denominada crack, y el séptimo envoltorio residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo la guardia nacional a practicar la detención de estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Esther Vera y José Gregorio Guerra, procedimiento este que se encuentra avalado por un acta de entrevista de Roberto Núñez, quien sirvió de testigo a la guardia nacional en el procedimiento, en la cual se recoge los sitios que fueron revisados y en los cuales fueron encontrados los envoltorios de la droga decomisada, en su declaración habla que un cuarto en una cesta se encontraron 150 envoltorios, que en otro curto 51 y flotando en la poseta del baño 7 envoltorios, sustancias estas incautadas que al momento de realizarse la experticia química, se determino que la misma se corresponde a la droga denominada cocaína y marihuana, con un peso de 6 gramos de cocaína y 200 miligramos de marihuana, la cual cursa al folio 78 de la causa, circunstancias estas que permiten a la fiscalía presentar formal acusación contra estos ciudadanos. Acusación que ataca la defensa con la excepción contenida en el artículo 28 literales “E” e “i”, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, denunciando la violación de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos como ha sido entendido por esta juzgadora, el establecido en el numeral 3° de dicho artículo, es decir los fundamentos de la imputación penal con la debida determinación de los elementos de convicción que la motivan, excepciones estas, que esta juzgadora declara sin lugar, en virtud que conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada en esta sala por la fiscalía tercera del Ministerio público, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se identifica a los imputados, se determina en forma clara y precisa las circunstancias del hecho punible, se determina los elementos de convicción basado en el acta de allanamiento, el acta policial y la declaración del testigo presencial del hecho, así como la experticia practicada a la droga incautada, así también la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que fundamentan la acusación y el enjuiciamiento de los acusados, requisitos indispensables para admitir una acusación fiscal, dicho esto se resuelven las excepciones planteadas por la defensa y se procede a conocer de la acusación fiscal de la siguiente manera:
Primero : De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo numeral, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputados ESTHER GEDALIA VERA, quien es, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.248, de 35 años de edad, nacida en Caripe 12-01-70, de oficio del hogar, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre , por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y JOSÉ GREGORIO GUERRA, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.468.098, de 37 años de edad, nacido en Araya, de oficio obrero, domiciliado en Araya, la otra banda, Av. Cultural, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, por el delito de distribución de estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo en este momento su condición de acusados, quedando resuelta la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica, quien no alegó los fundamentos para la procedencia de dicho cambio.
Segundo: Visto los medios de pruebas presentados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal los admite, en cuanto a lugar a derecho para ser evacuados en el juicio oral, se admiten la declaración de los funcionarios de la guardia nacional Seguis Gómez y Luis León, se admite la declaración del cabo segundo Domingo Ferraro y José Arreaza, se admiten la declaración de los distinguidos de la guardia nacional pedro nazaret y jorge montes, se admite la declaración del testigo Roberto nuñez nuñez, se admite conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público las siguientes pruebas documentales, experticia química y botánica N° 2528, y a sí se decide.
Tercero: Visto como han sido los medios de pruebas presentados por la defensa, este Tribunal los admite en cuando lugar a derecho para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los testigo Emilio Guerra Jiménez, Michael Guerra Vera, Damarlys Verónica Jiménez, Rolando Ramos y Adelaido José Rodríguez, no acogiéndose de esta manera la solicitud fiscal de no ser admitidos las pruebas testimoniales presentadas por la defensa alegando esta institución alegando que el mismo al ser promovidos no se determino la pertinencia de los mismos y que entre ellos existían vínculos con los imputados, no correspondiendo a esta juzgadora la valoración de las mismas, ya que esto es propio del juez de juicio al momento de evacuarlas, solo le corresponde a está juzgadora la admisión o no de las mismas, cuando estas fueran ofrecidas en el lapso correspondientes por el legislador, asimismo cono ha sido solicitado por la defensa, confórmela principio de la comunidad de la prueba la defensa podrá hacer suyas las pruebas de la fiscalía para el juicio oral y público.
Cuarto: admitida como ha sido la acusación fiscal este Tribunal le informa a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , otorgándose el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron ir a juicio .
Quinto: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra de los acusados imputados ESTHER GEDALIA VERA, quien es, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.973.248, de 35 años de edad, nacido en Caripe 12-01-70, de oficio del hogar, domiciliado en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre , por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y JOSÉ GREGORIO GUERRA, quien es, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.468.098, de 37 años de edad, nacido en Araya, de oficio obrero, domiciliado en Araya, la otra banda, Av. Cultural, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, por el delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Sexto: Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada por el Tribunal Sexto de Control, este Tribunal Quinto de Control la ratifica, por no haber desvirtuado el defensor los hechos que la motivaron, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y por el daño causa por ser un delito de lesa humanidad, por ello se ordena su reclusión en el internado judicial. Librese boleta de encarcelación a nombre de los acusados Esther vera y José Gregorio Guerra, junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre.
Séptimo: Se emplaza al Fiscal del Ministerio Público y al defensor privado para que concurran en el plazo de cinco ante el Tribunal de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-
El Secretario,
Abogado Luis Alfredo Prieto.