Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 20 de febrero de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARQUEZ FUENTES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano MANUEL RAMÓN BARRERA, con cédula de identidad N° 8.647.883 y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° y 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARQUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, estudiante, cédula de identidad N° 5.707.011, residenciado en la Urb. El Brasil, sector dos, N° 18, Cumaná, Esatdo Sucre, quien señala que iba por el barrio Cumanagoto, en compañía de unos amigos, llegaron cuatro tipos lo empujaron y le pusieron un cuchillo en el cuello y le quitaron la cartera que contenía varios documentos personales y la cantidad de Quinientos bolívares, al interroghatorio manifiesta que conoce a uno de los sujetos y que lo llaman "El Morocho".- Cursa al folio cuatro (4), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación de fecha 20 de febrero de 1983. Inserta al folio ocho cursa acta policial en la que se deja constancia que funcioanrios policiales al trasladarse al sitio de los hechos con la víctima, pudieron ubicar conforme señalamiento del afectado, a uno de los sujetos que participó en el hecho, quien al ser abordado manifestó que si le había despojado de una cartera a la víctima pero que la había entregado al ciudadano MANUEL RAMON BARRERA, quien también es aprehendido y resultó identificado como venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero,cédula de identidad N° 8.647.883 residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 07, casa numero 07, Cumaná, y quien manifestó que el morocho le había entregado una cartera que él había quemado.- Cursa resultas de exámen médico legal practicado al ciudadano SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES, quien presentó Escoriaciones de 2 cm., en dedo meñique de mano derecha; escoriación de 1 cm., en cara lateral derecha del cuello, contusiones generalizadas, con un tiempo probable de curación de seis (6) días e incapacidad de doa días.- Al folio cincuenta y siete cursa auto que otorga libertad provisional a los detenidos en la causa.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 20 de febrero de 1983, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 460 del Código Penal ya que bajo amenaza de muerte y portando arma blanco el agresor despojó de sus pertenencias a la víctima; tipo penal que es sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, dado que se causó un daño a la integridad física de la ícitima inferior a diez días de curación e incapacidad; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito mayor, es decir por el Robo Agravado, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 20 de febrero de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARQUEZ FUENTES, con cédula de identidad N° 5.707.011, residenciado en la Urb. El Brasil, sector dos, N° 18; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, cometido presuntamente por el ciudadano MANUEL RAMÓN BARRERA, con cédula de identidad N° 8.647.883; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años desde la fecha en que se inició la averiguación (20-02-1983), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
RRR/ore.-
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