Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 10 de octubre 1974, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YSLEAN LEONOR FREITES GUEVARA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano OSWALDO CELESTINO RAMIREZ MARTINEZ, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FREITES DE BENITEZ y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YSLEAN LEONOR FREITES GUEVARA, quien señala que su hermana de nombre CARMEN FREITES DE BENITEZ, le prestó su vehículo a un ciudadano de nombre OSWALDO CELESTINO RAMIREZ MARTINEZ, para que hiciera una diligencia a la prefectura de las Piedras de Cocollar, desde el 29 de septiembre de 1974, y todavía el 10 de Octubre el ciudadano no le había devuelto el vehículo a su hermana, desconociendose su paradero. Cursa al folio tres (3), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir averiguación de fecha 10 de octubre 1974.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo desde el día 29 de septiembre 1974 al día 10 de octubre 1974, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal ya que se produjo el apoderamiento de un bien, constituido por un vehículo, el cual fue confiado a una persona que se identifica como OSWALDO CELESTINO RAMIREZ MARTINEZ, tipo penal que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 10 de octubre 1974, previa denuncia interpuesta por la ciudadana YSLEAN LEONOR FREITES GUEVARA, Venezolano, con Cédula de Identidad N° V-3.696.421, residenciado en la población de Cocollar, Cumanacoa, Estado Sucre; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano OSWALDO CELESTINO RAMIREZ MARTINEZ, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FREITES DE BENITEZ, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta (30) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (10-10-1974) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA