REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA No. RJ01-P-2002-203
En el día de hoy ocho de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral para decidir acerca del Cese de Medida con ocasión del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso que fuera impuesta en la presente CAUSA No. RP01-P-2002-00203, seguida al imputado ANIBAL JESÚS LAREZ LAREZ, se constituyó en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Presidido por la Juez abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ y la Secretaria Abg. Milagros Ramírez. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal de Transición del Ministerio Publico Abogado Marco Rodríguez, el imputado ANIBAL JESÚS LAREZ LAREZ, debidamente asistido por su defensor público Abogado Jesús Amaro. Acto seguido el Juez le da inicio a la audiencia explicando el motivo de la misma se le cede la palabra al imputado ANIBAL JESÚS LAREZ LAREZ, venezolano, natural de Punta de Piedra Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1960, de 44 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 8.382.779 y residenciado en Punta de Piedras, calle Bolívar casa N° 2-76 en punta de Piedras Estado Nueva Esparta, quiero exponer que vivo en el mismo sitio, sigo en el mismo trabajo de taxista en Punta de Piedra en el terminal de Ferrys, hice curso de capacitación en el Ince y cumplí con lo que me fue impuesto, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso:”Escuchada la declaración de mi defendido y como puede evidenciarse constatarse de las actuaciones que cursan en esta causa, entre ellas destaca la defensa el informe presentado por el delegado de pruebas, así como el tiempo transcurrido desde que le fuera decretado la suspensión condicional del proceso a éste, esta defensa solicita el Tribunal declare extinguida la acción penal de conformidad con el 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal y consecuentemente el sobreseimiento. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal de Transición del Ministerio Público, quien expuso:” Visto existe en las actuaciones un informe del delegado de pruebas, donde consta que el imputado cumplió con las condiciones que le fueron acordadas de la suspensión condicional del proceso, considera que estas fueron cumplidas cabalmente y en consecuencia extingue el proceso penal en la presente causa, y se extinga la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del imputado de autos lo alegado por la defensa y lo argumentado por el Representante del Ministerio Público, éste Tribunal observa que en fecha 28-02-2003, se celebró audiencia preliminar en la que el imputado de autos acogiéndose a unas de las alternativas de la prosecución del proceso, admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, lo cual fue acordado, imponiéndosele las siguientes condiciones: Primero: residir en un lugar determinado. Segundo: Permanecer en un trabajo o empleo fijo, Tercero: Aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación en el Ince, fijándose un plazo para el cumplimiento del régimen impuesto de un año y seis meses. Imponiéndose el control y vigilancia del mismo a la unidad técnica del sistema penitenciario del Estado Nueva Esparta, evidenciándose de recaudos cursantes en autos insertos en los folios 148 al 154, reporte de dicha unida en relación al seguimiento de la laboro encomendada emitiendo un informe final cuyo contenido es totalmente favorable al imputado, mas allá de las condiciones que le fueron impuesta, destacando en relación a éste responsabilidad, disposición y puntualidad en el cumplimiento de las condiciones impuesta, concluyéndose que cumplió cabalmente con las mismas y en forma favorable. Razón por la que este Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 ordinal 7mo, ejusdem Declara la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones y plazos de suspensión condicional del proceso que le fuera impuesta al ciudadano ANIBAL JESÚS LAREZ LAREZ venezolano, natural de Punta de Piedra Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-1960, de 44 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 8.382.779 y residenciado en Punta de Piedras, calle Bolívar casa N° 2-76 en punta de Piedras Estado Nueva Esparta, y en consecuencia de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero ejusdem DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la extinción de la Acción Penal que en esta audiencia ha sido decretada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de Marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 3:30p.m.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARCO RODRÍGUEZ.
El imputado El Defensor
Abg. JESÚS AMARO
ANIBAL LÁREZ
La Secretaria,
Abogado Milagros Ramírez.
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