REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná 08 de Marzo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004- 003791
ASUNTO : RP01-S-2004-003791

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 13 de febrero de 1982, en virtud de llamada telefónica realizada por el ciudadano WILMAR MATA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano ULISES ANTONIO MALAVE y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa Certificación de novedades correspondientes al día 13 de febrero de 1982, donde se encuentra asentada llamada telefónica realizada por el ciudadano WILMAR MATA, quien notifica que al vehículo marca WAGONEER, de color Verde, placas N° CAI-370, propiedad del ciudadano VIRGILIO BOADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal, le rompieron el vidrio lateral y se hurtaron de su interior varios objetos. Cursa al folio dos, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 13 de febrero de 1982. Cursa al folio seis resultas de inspección ocular practicada al vehículo en el que se deja constancia que el vehículo objeto de la actuación presenta la ventana del vidrio de la puerta izquierda totalmente destrozado, presenta el reproductor violentado y la guantera abierta, sin mas signos de violencia.- Al folio diez cursa declaración del ciudadano WILMAR JOSE MATA COVA, quien refiere que su progenitor Jorge Fernandez fue informado que el hecho fue perpetrado por un ciudadano conocido como ULISES MALAVE, quien en el curso de la causa manifiesta desconocer lo sucedido, practicándose posteriormente su detenicón y subsiguiente libertad.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 13 de febrero de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante y demás actuaciones cursantes al expediente, no comparte este Despacho la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, toda vez que en el presente caso la acción del agresor fue mas allá del simple apoderamiento del objeto, sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba, de allí que estima no procede el Hurto Simple atribuido por la representación fiscal, pues se desprende del dicho del denunciante y de las resultas de la inspección practicada que, hubo violencia contra el cercado solido que tiene el vehículo, protector de la propiedad ou objetos que se encontraban dentro de éste, por lo que estima este Despacho estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal pues se produjo como se ha señalado la ruptura del cercado de sólido de protección a la propiedad para perpetrar el hecho, tipo penal que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 13 de febrero de 1982, en virtud de llamada telefónica realizada por el ciudadano WILMAR MATA, venezolano, con Cédula de Identidad N° 5.690.264, y residenciado en la calle Herrera, N° 115, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde se señala como imputado al ciudadano ULISES ANTONIO MALAVE, Venezolano, con Cédula de identidad N° V-5.708.725, residenciado en la calle Herrera, N° 74, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintitrés (23) años desde la fecha del inicio de su investigación (13-02-1982), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA.