REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir, el Tribunal observa:
LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 09/06/2004, la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 16.997.428, residenciada en las Delicias de Caiguire- Callejón Bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre, formuló denuncia ante la oficina de Asuntos de Genero y mujer, quien manifestó: “ estar siendo víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su marido de quien había tomado la decisión de separarse … la oficina citó a las partes para el debido proceso, comparecieron ambas partes, pero el Sr. Santiago, se niega a reconocer el 50% sobre los bienes que le corresponde por derecho a la víctima … todo lo descrito tiene como causa que el Sr. Santiago y su familia quieren o están despojando a la victima de sus bienes …”
Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal afirma que, no consta examen médico legal que corrobore la agresión física, por lo que considera que los que los hechos narrados, no revisten Carácter Penal y lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-
Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que, inserto al folio uno (1) cursa oficio de fecha 22 de Julio de 2004, remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, procedente de la Oficina Estadal de Asuntos de Genero y Mujer, suscrito por la Coordinadora del programa de prevención de la violencia contra la mujer y la familia, en el que elevan ante ese Superior Despacho el caso de la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, en virtud de su denuncia por problemas familiares con su ex concubino, remitiendo anexo el Informe Social del caso.-
A los folios dos (2) al cuatro (4), corre inserto Informe Social del caso en mención, donde se señala que la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, se presentó ante esa oficina manifestando ser víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su marido de quien había tomado la decisión de separarse, producto de las constantes insultos, expresó que en fecha 05-06-2004, su concubino le propinó un fuerte golpe en la nariz que amerito asistencia hospitalaria en el HUAPA. Se señala que a la tercera cita acudió el concubino de la víctima, ciudadano SANTIAGO JOSE MARQUEZ GOMEZ, quien se negó a reconocerle el 50% sobre los bienes que le corresponden por derecho a ésta, alegando que su concubina le fue infiel, lo cual es desmentido por la víctima.- Refiere el precitado informe social que debido a los niveles de agresividad e intransigencia se pasaría el caso a la Fiscalía del Ministerio Público y se apunta en el mismo, que una profesional de esa oficina acudió para una visita al domicilio de la familia en conflicto, la cual se realizó en un ambiente muy violento, donde el ciudadano SANTIAGO MARQUEZ, agredió de manera verbal a la profesional, y de igual forma y con injurias a su ex pareja, a lo cual se le sumo la progenitora del agresor y dos hermanos suyos, arremetiendo contra la visitante a quien amenazaron y a la víctima.- Agrega el informe que, posteriormente la víctima es nuevamente agredida verbalmente por la familia de su ex concubino, apuntándose que “Todo lo descrito tiene como causa que el Sr. Santiago, y su familia quieren o están despojando a la víctima de sus bienes”.- Se señala en dicho recaudo la serie de bienes mueble con el que cuenta el hogar instituido por la pareja.- Finalmente se señala que en fecha 13-07-2004, se presento la Sra. Rosana a la Oficina y expresó que estaba siendo objeto de amenazas por parte del Sr. Santiago quien la amenazó con causarle daño .-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, existe una serie de informaciones debidamente sustentadas por un ente del Estado, conocedor inicial de la situación familiar difícil planteada por la víctima y corroborada por profesional de dicha oficina, quien vivió conjuntamente con la víctima las agresiones y ambiente de violencia generado en el hogar de ésta, no obstante ello se observa que la Fiscalía actuante no realizó ningún acto de investigación para ahondar acerca del conocimiento veraz y cierto de los hechos plateados por la víctima, quien señala no solo que fue objeto de violencia física, que le generó ingreso ante un centro hospitalario de esta ciudad, precisándose lugar y fecha, sino que agrega que está siendo objeto de violencia psicológica contra su persona, no solo por parte de su ex concubino, ciudadano SANTIAGO JOSE MARQUEZ GOMEZ, sino por parte de otros familiares de éste tales, como su progenitora y hermanos, quienes vienes a ser los parientes afines de la víctima, sujetos señalados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en su artículo 4, donde igualmente se define en dicha disposición que debe entenderse por violencia contra la mujer y la familia, y al respecto se dispone” Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos, o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”.- Se define en los artículos 5° y 6° de dicha Ley, la violencia física y psicológica.-
Observa quien decide que en la referida Ley, en el Capitulo III referido a “los Delitos”, en su artículo 16 se dispone: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia … con causarle un daño grave e injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”, por su parte el artículo 17 dispone: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia …o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. …” Y el artículo 20 establece: “Violencia psicológica.- Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho meses (18).-
Conforme todo lo antes discriminado, como lo son las situaciones de hecho narradas en el informe que inicia la causa, y afirmados por la vivencia conjunta de un profesional de la Oficia instructora junto con la víctima, y atendiendo a las previsiones de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estima quien decide, que no puede afirmarse en la presente causa, la atipicidad del hecho, o tomar en forma aislado una de las situaciones narradas por la víctima para estimar que la denuncia no debe ser tramitada, de allí que conforme a lo antes expuesto, no comparte este Despacho la afirmación fiscal de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues de la sola apreciación subjetiva no puede arribarse a tal conclusión.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que se proceda a la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.997.428, residenciada en las Delicias de Caiguire, callejón Bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre, y con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se prosiga con la investigación.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Francis Rivero.