REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se recibe en este despacho, escrito suscrito por el ciudadano JAIME CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 11.825.641, quien dice actuar en su carácter de representante legal de la víctima MANUEL CARDOZO, y solicita con carácter de urgencia, copia de la declaración de la ciudadana DAYSI CASTAÑEDA, que cursa en la presente causa.-

Este Tribunal para decidir dicho pedimento observa:

Se establece en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter de las actuaciones, disponiéndose: “Todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva …”, en armonía con lo expuesto, se desprende de las actuaciones que ciertamente, el ciudadano JAIME CARDOZO, es el representante legal de quien figura como víctima en la presente causa, MANUEL GUILLERMO CARDOZO CASTAÑEDA, nacido en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir de seis (6) años de edad, por lo que perfectamente puede tener acceso a las actuaciones, además dada la condición de víctima del precitado niño, esta obligado el Ministerio Público, por imperio de lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a velar por los intereses de protección y reparación del daño a éste causado como víctima del delito, ya que ello es uno de los objetivos del proceso penal, en consecuencia, si bien cuenta en esta causa con su representante legal, también está el Ministerio Público como ente de buena fe del proceso penal, para velar por los derechos de la antes identificada víctima.

Ahora bien, solicita motus propio el ciudadano JAIME CARDOZO ECHANDIA, se le expida copia de la declaración rendida durante la fase de investigación por la ciudadana DAYSI CASTAÑEDA, la cual ciertamente cursa a las actuaciones al folio cuarenta y uno (41), pero en modo alguno señala el solicitante la finalidad o destino de la copia de dicha actuación, pues teniendo estás carácter reservado para todos sus intervinientes, quienes si bien pueden tener acceso a imponerse en forma directa de las mismas, a criterio de quien decide, extraer del proceso copia de alguna de sus actuaciones, se autorizará siempre que ello sea con destino y en función al derecho a la defensa del interviniente en el proceso que la requiera, quien por efecto de ello deberá señalar el destino y finalidad de la copia que solicita, lo cual no ha hecho el ciudadano JAIME CARDOZO, quien se limita a hacer su solicitud, sin motivación alguna que le permita al Tribunal sopesar la justificación o importancia de proveer positivamente la misma, en razón de todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas ya señaladas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la expedición de copia de la declaración rendida en la fase de investigación por la ciudadana DAYSI CASTAÑEDA, y que fuera solicitada a este Despacho por el ciudadano JAIME CARDOZO, en su carácter de representante legal de la víctima MANUEL CARDOZO.- Notifíquese al solicitante la presente decisión.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Francis Rivero.-