REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 26 de septiembre de 1987, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DI TUCCI, ante ell Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, en perjuicio de la EMPRESA PESCAVEN DE CUMANÁ, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DI TUCCI, Italiano, con cédula de identidad N° E-81.906.803, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, Quinta Lilia, Segunda Transversal, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que personas desconocidas violentaron el candado de la puerta que da al deposito donde se encuentran materiales de pesca, como redes y otros, luego partieron el candado de la cava y sustrajeron aproximadamente como trescientas cajas de camarones y doscientas cajas de pulpo. Cursa al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 26 de septiembre de 1987. Inserta al folio ocho cursa resultas de Inspección Ocular practica al sitio de ocurrencia del hecho, en la que se deja constancia de que una de las puertas de las cava, compuesta por dos hojas tipo batiente, se observa la del lado izquierdosemi doblada en su parte superior y que al ser movida hacia la parte externa deja una abertura grande como para introducirse una persona al interior de dicho lugar, y ello hacia afuera comunica con una calle del sector.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 26 de septiembre de 1987, y conforme a la narración de los hechos que hace el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal al violentarse cercados sólidos protectores de la propiedad; tipo penal que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 26 de septiembre de 1987, previa denuncia interpuesta por el representante de la víctima PESCAVEN, ubicada el el salado, s/n, Cumaná, ciudadano GIOVANNI DI TUCCI, Italiano, con cédula de identidad N° E-81.906.803, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, Quinta Lilia, Segunda Transversal, Cumaná, Estado Sucre, siendo desconocidos los imputados; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (26-09-1987), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA


RRR/ore.-