REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 09 de julio de 1984, en virtud de llamada telefónica realizada por el ciudadano CHANG CINCO KWON KUEN, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, en perjuicio del SUPERMERCADO MIRANDA, que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral , conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, y que hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, para que proceda la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa certificación de novedades del día 09 de julio de 1984, donde se encuentra asentada llamada telefónica realizada por el ciudadano CHANG CINCO KWON KUEN, quien notificó que personas desconocidas se introdujeron en el interior del establecimiento comercial "Supermercado Miranda", ubicado en la Avenida del mismo nombre, y se habían hurtado dinero en efectivo y objetos en un monto aún no estimado. Cursa al folio dos (2), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 09 de julio de 1984. Inserto al folio seis cursan resultas de Inspección Ocular practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, donde se deja constancia que en la parte posterior del inmueble hacia donde se encuentra ubicado un baño, se observan varias cajas de mercancia una sobre otra, y en la parte superior se halla una abertura que mide ochenta céntimetros de largo por setenta de ancho, notándose en sus alrrededores cuatro bases metálicas donde presumiblemente estaba colocadfa una reja metálica, la misma comunica con la parte externa del supermercado.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 09 de julio de 1984, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal ya que fueron roto los cercados solidos protectores de la propiedad para perpetrar el hecho; tipo penal que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 09 de julio de 1984, previa llamada telefónica realizada por el ciudadano CHANG CINCO KWON KUEN, de nacionalidad China, con cédula de identidad N° E-764.604, residenciado en la Av. Santa rosa, quinta Gami, de esta ciudad; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO MIRANDA, ubicado en la Avenida Miranda, de esta ciudad, resultando imputados sujetos desconocidos; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (09-07-1984), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
RRR/ore.-