Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho de Marzo de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CRUZ ENRIQUE MAYZ, por el delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 377 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NORELYS CAROLINA ROSSILLO; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Circutio Judicial, representada en el acto por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, señalando que en Julio de 1999, aproximadamente a las 8:00 PM, en caserío próximo a la población de Cariaco, Estado Sucre, el imputado CRUZ ENRIQUE MAYZ, abordó y tumbó al suelo a la ciudadana NORELYS CAROLINA ROSSILLO, pretendiendo abusar de ésta, siendo rescatada por una persona que escuchó los gritos de dicha ciudadana, por lo que con base a los fundamentos de derecho, encuadró estos hechos dentro del tipo penal de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la acusación cursantes a los autos de la presente Causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitándose se admitiesen todas y cada una por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público; pidió se admitiera totalmente la acusación y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.-
EL Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano Cruz Enrique Mayz, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.040.236, hijo de Reina Isabel Márquez y Luis José Rodríguez, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-08-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pueblo Nuevo, después de Muelle de Cariaco, casa S/N, después de la Bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal del mismo.- Manifestó el imputado su deseo de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes:" revisada como ha sido la presente causa, considera la defensa que el Tribunal debe desestimar la presente causa, ya que a los folios 52, 53, 54 y vto., cursa decisión del extinto Juzgado Segundo en lo Penal, en donde se declaró abierta la averiguación, ya que no habían suficientes elementos en contra de mi defendido y desde esa fecha el Ministerio público no incorporó nuevas pruebas de que mi defendido tuvo participación en el hecho, por lo que no existen fundamentos para llevarlo a juicio, aunado a ello, debe tenerse en consideración la incomparecencia de la víctima quien no tiene interés en las resultas del proceso, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la misma. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, emitió su pronunciamiento así: presentada como ha sido la acusación por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del imputado Cruz Enrique Mayz, así como oídos los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que inserto al folio 53 y siguientes de los autos, cursa decisión dictada en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve (28-06-99), por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la en atención de las actuaciones cursantes a esa fecha, acuerda mantener abierta la averiguación sumaria, hasta descubrir quien o quienes son autores del hecho investigado de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal; pudiendo apreciarse que luego de dicha decisión, sólo cursan actuaciones en función que el hoy imputado designara su defensor, lo cual se materializa según acta inserta al folio 63 en la persona de la Dra. Omaira Centeno, evidenciándose de autos conforme a lo antes discriminado que, la presente causa por efecto de la nueva entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, le es aplicable el Régimen Procesal Transitorio, y conforme al mismo este proceso se encontraba en estapa sumaria o de investigación, en la que se había considerado que no habían elementos en las actuaciones que incriminaran al ciudadano CRUZ ENRIQUE MAYZ, de tal suerte que se acuerda mantener abierta la averiguación a los fines de que se recabaran elementos que permitieran esclarecer el hecho y aportar la identificación de los responsables o culpables del mismo, de ellí que dicha causa no entra dentro de los supuestos del artículo 522 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desprende de las actuaciones que, pese a haberse dictado dicha decisión de averiguación abierta por no poder individualizarse y atribuirse responsabilidad penal a persona alguna en relación al hecho denunciado y objeto del proceso, decisión que quedó definitivamente firme, toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno, se evidencia de las actuaciones que sin cursar ningún tipo de diligencia adicional en función del esclarecimiento del caso y de identificación de los autores del mismo, con las solas actuaciones cursantes respecto de las cuales el citado Juzgado había decidido mantener abierta la averiguación, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, sin elemento adicional alguno, que atribuyera responsabilidad a quien señala como imputado, formula acusación en contra de Cruz Enrique Mayz, atribuyendo la autoría o participación en el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelys Carolina Rosillo, por lo que, en base a las argumentaciones antes expuestas, estima este Despacho que la acusación formulada, no llena los requisitos de exigencia para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma no se aportan los fundados elementos de convicción que motivan y sustentan dicho acto conclusivo, y que por ende a criterio de quien decide, la investigación no aporta fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado CRUZ ENRIQUE MAYZ, razón por la que este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° eiusdem, desestima totalmente la acusación formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra Cruz Enrique Mayz, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.040.236, hijo de Reina Isabel Márquez y Luis José Rodríguez, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-08-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pueblo Nuevo, después de Muelle de Cariaco, casa S/N, después de la Bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de ACTOS ASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de NORELYS CAROLINA ROSSILLO, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que concurre al presente proceso causal para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera este Juzgado, que si bien el hecho punible se realizó, de las actuaciones cursantes no se desprenden suficientes elementos de convicción para atribuir el mismo al imputado de autos. Así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,
Dra. Rosiris Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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