Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en el día de hoy diecisiete de Marzo de dos mil cinco, en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que habiéndose ejecutado Orden de Aprehensión, solicita se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL CHACON LEMUS, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, previo cumplimiento en audiencia de todas las formalidades legales, este Tribunal emitió su decisión en los términos siguientes previa apreciación de los argumentos de las partes, como sigue:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó en la audiencia que ratificaba la solicitud de privación de libertad para el ciudadano ADOLFO RAFEAL YEGRES, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Odreman Camejo Rodolfo, entre otros, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 10 de Octubre de 2004, y como se produjo la aprehensión del imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES a quien presentó ante este Tribunal, argumenta la representación fiscal que se encuentra acreditado el hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que las actuaciones aportan fundados elementos de convicción, y que permiten estimar que el imputado es responsable de la comisión del delito que se le imputa, que adicionalmente debe tenerse en consideración la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la privación de libertad y que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. De igual manera solicita se acuerda la practica de reconocimiento en rueda de individuos a los fines que se pueda ejecutar en esta misma fecha, dado que en relación a otro imputado detenido en esta causa, se celebrará en el día de hoy a las 2:30 a.m.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ADOLFO RAFAEL YEGRES, nacido en fecha 27-09-86, soltero pescador, residenciado en la calle Cochaima, casa S/N, Santa fe, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose asistido por la defensora publica penal CAROLINA MARTINEZ.- El imputado, ejerció su derecho, y expresó: “No deseo declarar".- Por su parte la abogada defensora argumentó: "esta defensa solicita al tribunal la posibilidad de acordar a mi representado una media menos gravosa que la privación de libertad, en razón de que en la actuaciones la victimas se les enseño en la CICPC fotos de persona por delito de robo, esto es en virtud de que es casi imposible identificar la características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho, y por ser los varios sujetos, además mi representado tiene buena conducta pre-delictual, en cuanto al peligro de obstaculización mi representado no cuenta con los medios para destruir, modificar medios de pruebas que compliquen la investigación mucho menos intimidar a las victimas, en conclusión mi representado no cuenta con los medios para obstaculizar el proceso investigativo, es por ello que solicito se aplique una medida de menor grado que la de privación de libertad ya que mi representado puede acudir a cualquier llamado que le haga el tribunal. Es todo."

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: RATIFICACIÓN O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Oídas la exposición del Ministerio Público, y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal considera que en la causa se encuentran acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto de ello hacen procedente la solicitud fiscal, de privación judicial preventiva de libertad para el imputado ADOLFO RAFAEL YEGRES, como medida idónea para garantizar las resultas del proceso; toda vez que se evidencia de las actuaciones conforme recaudo cursante al folio uno (1), denuncia común, de fecha 14 de Octubre de 2004, en la que el ciudadano ODREMAN CAMEJO RODOLFO MEGNAIR, expone que, el 10-10-04, estando anclados en un Yate en la Isla Arapo, fue, junto a otras personas, objeto de un atraco a mano armada, por unos desconocidos, quienes se desplazaban en un peñero, dos de los cuales se montaron en el muelle y uno de ellos les apuntó con una pistola nueve milímetros plateada, procediendo a despojarlos de sus pertenencias, Al interrogatorio: TERCERA PREGUNDA: Diga usted las características de las armas de fuego que portaban los desconocidos para el momento de ocurrir los hechos que denuncia: Contesto: Uno tenía pistola, nueve milímetros plateada y el otro un revolver calibre 38, cañón normal, al requerírsele si los reconocería: Contestó: Si los reconocería, ya que yo observando los álbum fotográficos de los ciudadanos que han estado detenidos por ante esta Oficina, en la Brigada de Robos pude reconocer a los seis ciudadanos, observándose que entre los indicados por la victima se señala al ciudadano Adolfo Rafael Yerres, cédula N V 20.065.042, precisando que este estaba en la embarcación; al folio tres (3) cursa acta de entrevista en la que la ciudadana EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, quien declara: que se encontraba en compañía de unos amigos, en la playa de Arapo, cuando, se presentaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte con intimidación a quitarles la vida, los sometieron, despojándolos de sus pertenencias para luego retirarse a bordo de una embarcación, pesquera, en ese momento; al interrogatorio SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, de volver a ver a estas personas los reconocería? CONTESTO. Sí, inclusive, agrega, los logré ver en un álbum fotográfico que se lleva por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Brigada contra Robos, y señala que los funcionarios le manifestaron la identificación de los ciudadanos por ella reconocidos, entre los cuales señala al imputado Adolfo Rafael Yegres, cédula N V 20.065.042 como uno de los que acompañaban a los restantes en la embarcación; a la OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, las características de las armas que portaban estos ciudadanos para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Era una pistola de color plateada y un revolver del mismo color. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características de la embarcación en donde se desplazaban estos ciudadanos? CONTESTO: Era un bote peñero con el nombre ARCON II, con un motor fuera de borda .- … DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como realizaron la huida del lugar los autores del presente hecho? CONTESTO. Los Dos que tenían las armas salieron corriendo y se montaron en su embarcación, emprendiendo su huida y efectuándonos disparos”; cursa a las actuaciones acta de entrevista inserto al folio cinco (5), correspondiente a la ciudadana RONDON GALEA OLGA JOSEFINA, quien expone que se encontraba en un yate anclado en el muelle de la isla de Arapo, en compañía de unos amigos y llegaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, les sometieron y empezaron a despojar a varios de los presentes de sus pertenencias, luego dichos sujetos se montaron en un bote que los estaba esperando, donde le aguardaban otros mas, y se fueron; inserto al folio seis (6), cursa acta de investigación penal de fecha quince de Octubre de dos mil cuatro, en la que el Inspector Márquez, Jorge Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que en esa misma fecha, los ciudadanos ROMAN VEGA ARTISTIDES ALI, AGUILERA DIAZ FRANKLIN RAFAEL, LOPEZ LEMUS CRISTIAN ALEXANDER, CHACON LEMUS DANIEL ALBERTO, CHACON LEMUS YONATHAN MANUEL Y YEGRES ADOLFO RAFAEL, fueron detenidos por una comisión de la Policía el día 13-10-04, caso al cual le asignaron el N° G-744.848, y que dichos ciudadanos fueron reconocidos fotográficamente por las víctimas de la causa en el expediente al cual le asignaron el N° G-744.861, y agrega que se constató que la embarcación que utilizaron los referidos ciudadanos para cometer el hecho en dicha causa, es la misma embarcación que se le decomisó a ellos para el momento de su detención, destacando que se trata de un bote peñero, en construcción de madera, color en su interior verde y blanco o con borde de color negro, y en su exterior color rojo y blanco, denominado ARCON II; estima este despacho, que tales actuaciones evidencian la existencia de un hecho punible, que envuelve la participación de Adolfo Rafael Yegres, cédula N V 20.065.042, en el mismo y que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, precalificación que este Despacho comparte, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Estas mismas actuaciones, puestas a conocimiento de este Despacho, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Adolfo Rafael Yegres, cédula N V 20.065.042, es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperado inmediato, pues de las mismas se desprende, que fue uno de los sujetos reconocidos fotográficamente como los que a bordo de un bote se presentaron al muelle donde se encontraban las víctimas quienes luego de ser despojadas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte los atacantes entre quienes se encontraba el imputado emprendieron huida en la embarcación que las víctimas describen y logran identificar como ARCON II, estos fundados elementos de convicción permiten a este Tribunal considerar, que dicho imputado es partícipe del hecho punible investigado quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Estima este Juzgado que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, pues uno de los tipos penales imputados prevé pena privativa de libertad que en su término máximo contempla dieciséis (16) años, es decir, supera los diez años que prevé la norma, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° , 4° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE RATIFICA Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano Adolfo Rafael Yerres, cédula N V 20.065.042, nacido el 27-09-86, hijo de Juan Francisco Issaci y Carmen Miguelina Yerres, pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle Cochaima, casa S/N, cerca de la playa, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO EN RADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal imputado previsto en los artículos 460 en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ODREMAN CAMEJO RODOLFO MEGNAIR y EULALIA ELENA LEZAMA PERAZA, entre otros, en consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DEL CUMANA ESTADO SUCRE, a los fines del cumplimento de la orden emitida de privación de libertad. El imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó que tenía problemas con personas presas en el Internado en virtud de la reclusión en dicho centro de un pariente de Nombre Willians Díaz. Acto seguido vista la exposición del imputado el tribunal acordó su traslado con señalamiento expreso al Director para que tome las medidas necesarias a los fines de garantizar la vida e integridad física del imputado una vez hecho su ingreso a dicho Centro. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal en esta audiencia, este Tribunal acuerda la práctica del mismo, para el día de hoy en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 2:30 PM. para la cual quedan emplazadas las partes presentes en esta audiencia y se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y oficio al citado cuerpo de investigaciones, debiendo la parte solicitante presentar al acto a los testigos reconocedores. Al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, ténganseles por notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. - Así se decide.-
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario

ABG. RICHARD MARÍN.-