Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en el día de hoy diecisiete de Marzo de dos mil cinco, en razón de actuaciones remitidas a este Despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con la presente causa No. RJ01-S-2001-000057, seguida a los imputado ALEXIS RAFAEL MERIDA y ENMANUEL TORRES PINTO, y mediante las cuales ponen a la orden de este Tribunal al imputado ENMANUEL TORRES PINTO, contra quien este Juzgado había librado orden de captura, subsiguiente a la revocatoria de las medidas cautelares que le habían sido impuestas en la causa, y ejecutada como fue dicha aprehensión, por efecto de mandato legal se ordenó la celebración de la audiencia con la presencia de las partes, a los fines de decidir acerca del mantenimiento de la revocatoria o imposición de medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que , previo cumplimiento en audiencia de todas las formalidades legales, este Tribunal emitió su decisión en los términos siguientes previa apreciación de los argumentos de las partes, como sigue:

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ENMANUEL TORRES PINTO, de 24 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Urb. Brisas del mar sector 2 vereda 20casa N°-13 a dos cuadras del modulo policial, Barcelona, Estado Anzoategui, en su condición de imputado, de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del motivo en este caso de su aprehensión, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, se le indicó el motivo del acto, haciendosele el señalamiento que las medidas cautelares que le habían sido impuestas, le fueron revocadas, segun decisión de fecha 03 de Julio de 2003, en virtud de su incomparecencia a actos procesales fijados y convocados por este Tribunal, entre ellos para que designara defensor en virtud de la excusa presentada a la causa por el que él había designado, de tal manera que con su conducta estaba obstruyendo así la marcha del proceso; acto seguidose le interrogó si contaba con defensor y manifestó que sí, y que designaba en ese mismo acto a la abogada ALINA GARCIA, quien presente en la audiencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- El imputado, ejerció su derecho, y expresó: “yo no me he presentado alas audiencias porque no me han llegado las notificaciones si usted me pone que me presente yo vengo como sea al momento que usted me diga y aporto como dirección para que se haga llegar mi notificación la Urb. El Bosque, Calle la Orquídea casa B-2 Cumaná, Estado Sucre y mi numero telefónico es 0416-4835352, es todo” - Por su parte la abogada defensora argumentó: "en mi carácter de defensora en el presente acto, oído lo expresado por mi defendido de que no ha recibido las notificaciones, debo señalar que efectivamente la defensa hizo una revisión minuciosa del expediente y pudiendo verificar que es cierto que no se ha podido notificar al mismo es por lo que solicito a este tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido que si es posible y si se tiene en este momento la fecha para la audiencia preliminar y quedar todos emplazados y que se le oficie al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi representado, es todo".-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, expresó en la audiencia: “esta representación fiscal no se opone lo solicitado por la defensa y deja a criterio del Tribunal la decisión que pueda tomar, es todo”.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: efectuada la revisión de las actuaciones observa que ciertamente fueron fijados actos procesales en la presente causa para lo cual se convoco al imputado ENMANUEL TORRES PINTO librándose al efecto telegramas comunicándole la convocatoria y dirigidos a la dirección del domicilio que en esta misma audiencia ha aportado, pero también es cierto que efectivamente a las actuaciones no cursa resulta alguna de que las mismas se hayan hecho efectivas en la persona del imputado o en le domicilio de este y su incomparecencia a los actos procesales convocados evidenciaran una conducta contumaz de su parte asimismo se observa como diligencia adicional a los efectos de la comparecencia de dicho imp0utado se acordó la notificación de este y su comparecencia a través de los fiadores constituidos en la misma pero se evidencia de las notificaciones libradas a tal fin que no pudieron practicarse conforme exposición del alguacil consignarte por razones de imposibilidad en cuanto ala colaboración a restar por el órgano policial para la practica de las mismas no obstante se evidencia que dichas boletas adolecen de grave error toda vez que están dirigidas a las dirección de los fiadores a esta ciudad de cumana siendo lo correcto a la ciudad de Barcelona, en razón de todo lo antes expuesto este tribunal en estricto apego al derecho que tiene el imputado de ser notificado para el ejercicio de su defensa efectiva y oportuna no habiéndose efectuado ello en esta causa y quedando evidenciado que la incomparecencia del imputado no la respalda actuación alguna que evidencie su notificación es por lo que este tribunal acoge el pedimento de la defensa y dada la anuencia de la representación fiscal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad d de la ley le impone al imputado medida cautelar sustituta de privación de libertad de conformidad con lo previsto con el articulo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y le impone de su deber de acudir a cualquier llamado que el órgano jurisdiccional le haga así como el oportuno y debido cumplimiento de la medida impuesta y a tenor de lo dispuesto de articulo 260 del COPP a no ausentarse del área territorial del tribunal y del estado de su domicilio y el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia del lugar donde debe ser notificado así se decide. Visto asimismo que la audiencia preliminar en la presente causa no había podido ser fijada en razón de la incomparecía del imputado y dada su presencia así como la defensa y la fiscal en esta audiencia a los efectos de la celeridad procesal de conformidad con el articulo 26 de la CBRB y 3327 del COPP se acuerda fijar audiencia prelimar 29-04-05 a las 8:30 a.m. De igual forma se acuerda oficiar al CICFPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura en contra del imputado en razón de que la misma ya fue ejecutada. Librase boleta de libertad y anexa a oficio al Comandante de la Policía. Oficio a la unidad de alguacilazgo informando de la medida impuesta al imputado y líbrese respectiva boletas de citación a la victima y al imputado Alexis Rafael Mérida. Cúmplase.- Al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral y en presencia de las partes, ténganseles por notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. - Asi se decide.-
La Juez Cuarto de Control, El Secretario

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABG. RICHARD MARÍN.-