REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná 14 de Marzo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S-2004-7189
ASUNTO : RP01-S-2004-7189

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 28 de Mayo de 1973, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIDE PEÑA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce; y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Simple, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en al artículo 453 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia de la ciudadana ELIDE PEÑA, venezolana, con Cédula de Identidad N° 526.889, y residenciada en el barrio Cumanagoto I, Avenida Principal, N° 21, Cumaná, Estado Sucre, quien señala que ella y una amiga tenían prestado el local de un garaje de una casa de una amiga de ellas y allí ella depositó varios muebles y artefactos eléctricos entre ellos dos televisores, y luego de meter esos bienes allí, la llave se le dio a la dueña de la casa, pero que posteriormente cuando solicitó la llave para sacar los bienes, la dueña de la casa le dijo que la llave estaba desaparecida, luego su amiga fue a sacar sus cosas y le dieron las llaves y se dio cuenta de que faltaban unas cosas, especificamente los dos televisores de ella, y entonces se lo comunicó, por lo que fue a solicitar explicación a la dueña de la casa quien le manifestó que desconocía que allí habían esos televisores y que llevara eso a donde quisiera para que averiguaran.- Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 28 de mayo de 1973.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se encuadran hasta etapa de la investigación en el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, pues se produjo el apoderameinto de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, tipo penal que es sancionado con pena de seis (6) meses a tres (3) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Simple, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya obrado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 28 de mayo de 1973, previa denuncia de la ciudadana ELI DE PEÑA, venezolana, con Cédula de Identidad N° 526.889, y residenciada en el barrio Cumanagoto I, Avenida Principal, N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de treinta y un (31) años, desde la fecha del inicio de su investigación (03-12-1973), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
RRR/ore.-