Celebrada como ha sido en el día de hoy, once de Marzo de dos mil cinco, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE SURGA, imputándole los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA JOSE HERNANDEZ GIL, previo cumplimiento en audiencia de todas las formalidades legales, este Tribunal emitió su decisión en los términos siguientes previa apreciación de los argumentos de las partes, como sigue:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FERNANDO SOTO, expuso que ratificaba la solicitud de medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 39 ordinales 1° , 5° y 8° de la Ley Sobre la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en contra de JUAN JOSE SURGA, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica establecidos en los artículos 17 y 20, de la misma Ley, en virtud de la denuncia que en su contra interpuso la ciudadana ROSAURA JOSE HERNANDEZ, a quien éste golpeó, y agredió, todo lo cual cursa en solicitud que corre inserta a los folios 7 y 8 del expediente y que ratificaba, además de ser un hecho punible de reciente data y de acción pública.
LA VICTIMA
Presente en la audiencia la ciudadana ROSAURA JOSE HERNÁNDEZ GIL, víctima en este asunto, de 19 años de edad, nacida el 28/03/1985, titular de la cedula de identidad 176735585, de ocupación del hogar, domiciliada en la Llanada, sector 4 calle 7 casa 19, Cumaná, Estado Sucre, al otorgársele el derecho de palabra expuso; "quiero decir que no lo quiero ver parado frente a mi casa para nada, mi hijo es un niño grande y dice si quiere ir para la casa de él; no quiero que mi niño duerma más con él, tiene 15 días ya durmiendo con él, y no sé porqué él no deja que mi pareja cargue al niño, cada vez que lo carga es una sola necedad” es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN JOSÉ SURGA GONZÁLEZ, de 23 años de edad, nacido el 31/12/1981, cédula de identidad 14886545, de ocupación marino, hijo de José Angel Surga y Sonia González, domiciliado en la Llanada, sector 4, calle 7 casa 21, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose asistido por su defensor de confianza, Abogado JORGE RAMOS, manifestó no querer declarar.- Por su parte su abogado defensor argumentó: "En nombre de mi defendido es cierto que hubo ciertas peleas domesticas entre parejas pero es falso los ataques con botellas o palos, que no consta su veracidad en las actas procesales y no consta en el expediente examen medico legal que lo acredite, en relación a la cautelar solicitada por la Fiscalía, esta se hace ilusoria, en razón de que ya ellos no conviven juntos y en cuanto al dicho de la víctima de que no quiere que mi defendido esté con su hijo y que este no quiere o no deja que la pareja de ella lo cargue, recordemos que él es el padre biológico de la criatura que tiene derechos conforme la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que este mismo tribunal conforme lo que dispone el artículo 40 ordinal 2 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, puede acordar régimen de visitas y guarda y custodia. Por otra parte si bien es cierto que el Ministerio Público es el encargado de presentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, solicito al juez de la causa el sobreseimiento de la misma por no estar demostrada la imputación fiscal. Es todo".-

DECISION
Este Tribunal Cuarto De Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitió su pronunciamiento en los siguientes terminos: Vista la solicitud fiscal, escuchado lo expuesto por la victima y los argumentos esgrimidos por el defensor, este Tribunal, previo análisis de las actas procesales observa: Se desprende del contenido del acta de denuncia inserta al folio 2, la exposición de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ GIL, el señalamiento de una conducta desplegada por su ex concubino, ciudadano JUAN JOSE SURGA, atribuyéndole el haber penetrado a su casa con un arma blanca, amenazarla de muerte, darle golpes y mantenerla sometida, señalando en la contestación a la interrogante tercera, el haber precedido una situación de agresión durante la convivencia que originó la comparecencia de ambos ante la Alcaldía de Cumaná donde fueron citados y firmaron acta; del contenido de acta de entrevista inserta al folio 3, señala dicha ciudadana que su ex concubino penetró nuevamente a su vivienda, la golpeó, causó daños materiales en la misma, con un palo le dio en la boca y con una botella en varias partes del cuerpo, al interrogatorio manifiesta que el hecho fue presenciado por los ciudadanos Amparo Brito, Mildred Brito y Luis Enrique González; al folio 4 cursa oficio dirigido al médico forense a quien el Comandante de la Región Policial Numero 1, que hasta ese momento instruía las diligencias iniciales de la causa, agradece practicar reconocimiento médico legal físico a la víctima, luego de ello solo cursa a las actuaciones al folio 6 orden de inicio a la investigación por la Fiscalía Tercera el 9/09/2004 y al folio 7 escrito recibido en la Unidad de Alguacilazgo el 29/09/2004, en el que la referida fiscalía solicita medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 39 ordinal 1,5 y 8 de Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en contra de JUAN JOSÉ SURGA GONZÁLEZ, de 23 años de edad, nacido el 31/12/1981, cédula de identidad 14886545, de ocupación marino, hijo de José Ángel Surga y Sonia González, domiciliado en la Llanada, sector 4, calle 7 casa 21, Cumaná Estado Sucre, imputándole los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, con ocasión de lo expuesto, estima este Tribunal que en modo alguno existen en las actuaciones elementos que conduzcan a quien decide a tener la convicción de la existencia de los delitos imputados al ciudadano antes mencionado, toda vez que si bien se emitió la orden de evaluación médico legal como lo exige la propia ley especial, no cursa a las actuaciones, pese a haber transcurrido más de 5 meses de dicha fecha, las resultas de la misma que pudieran dar soporte y sustento a la imputación fiscal por VIOLENCIA FÍSICA y pese a que la víctima en su declaración señaló la existencia de testigos presenciales de los hechos no cursa a las actuaciones declaraciones de éstos y menos aún las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado iniciado con la denuncia de la víctima, de allí que no estando en autos evidencias que permiten determinar la existencia de delito alguno y por ende elementos de convicción que atribuyan responsabilidad alguna a quien se le atribuye la condición de imputado, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los presupuestos de dicha, norma NIEGA las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal en su escrito.- Por lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley estima procedente en Derecho apartarse del criterio fiscal en relación a la imposición de medidas cautelares al ciudadano JUAN JOSÉ SURGA GONZÁLEZ, de 23 años de edad, nacido el 31/12/1981, cédula de identidad 14886545, de ocupación marino, hijo de José Angel Surga y Sonia González, domiciliado en la Llanada, sector 4, calle 7 casa 21, Cumaná Estado Sucre de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en relación con el petitorio de la defensa de SOBRESEIMEINTO de la causa, este Tribunal lo NIEGA por encontrarse esta causa en fase preparatoria no habiendo arribado el Ministerio Público, titular de la acción penal emitido el correspondiente acto conclusivo. Se insta a los ciudadanos JUAN JOSÉ SURGA GONZÁLEZ y ROSAURA JOSÉ HERÁNDEZ GIL, a acudir por ante los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, competencia en derechos de familia tales como la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, l Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines del ejercicio de los derechos que tienen respecto de su hijo y los derechos de éste respecto a ellos. AL haberse dictado la presente decisión en audiencia oral, ténganse por notificadas de las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.