Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 23 de agosto de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano SUSANO DE JESÚS MATA, por un hecho cometido presuntamente por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RONDÓN CORDOVA y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SUSANO DE JESÚS MATA, venezolano, con Cédula de Identidad N° 4.690.897 y residenciado en el caserío Coroyal, Municipio Santa Fe, Estado Sucre, quien señala que el iba para su casa acompañado de unos amigos y detrás de él iba un ciudadano de nombre FERNANDO JOSÉ RONDÓN CORDOVA luego el sintió un golpe, cayó al suelo y perdió el conocimiento de allí fue a la Medicatura de Santa Fe y le agarraron ocho puntos. Cursa al folio cinco, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 23 de agosto de 1979. Inserto al folio dieciséis, vursa resultas de examen médico legal practicado a la víctima y donde se deja constancia que presentó "herida contusa de 7 cm., aproximadamente en región parietal izquierda suturada"; curación por ocho días, incapacidad por tres días.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 23 de agosto de 1979, que por las características del hecho narrado, se desprende que se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ya que el daño corporal no supera los diez díass para la incapacidad y curación, tipo penal que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 23 de agosto de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SUSANO DE JESÚS MATA, venezolano, con Cédula de Identidad N° 4.690.897 y residenciado en el caserío Coroyal, Municipio Santa Fe, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde figura como imputado el ciudadano FERNANDO JOSÉ RONDÓN CORDOVA, domiciliado en la población de Nurucual; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticinco (25) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (23-08-79), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA