Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 13 de marzo 1991, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SALAS SALAS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARVAJAL CARDONA, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado en Grado Frustración, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SALAS SALAS, venezolano, con Cédula de Identidad N° V-2.633.656, residenciado en el barrio Sucre, Vereda 11, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, técnico en electrónica, trabajador de la Universidad de Oriente, quien señala que el vigilante lo llamó por teléfono a eso de las 11 de la noche y le notificó que había recuperado un micro computador que un individuo desconocido estaba intentando sacar del recinto universitario alegando que había sido enviado por el profesor OSCAR ALFONZO, luego se presentó nuevamente el ciudadano conduciendo un vehículo al cual le tomaron los datos, reclamando el equipo, pero los vigilantes no se lo entregaron porque se percataron que había sido violentada la oficina a la cual pertenecía el computador, y el sujeto se desapareció. Cursa al folio tres (3) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 13 de marzo 1991. Inserto al folio veinticinco cursa resultas de inspección ocular practicada en el sitio de ocurrencia del hecho y donde se deja constancia que la entrada de aluminio que da hacia la parte posterior se encuentra protegida con plástico , por encontrarse violentado y partido el vidrio que tiene.- En el curso de la investigación el sujeto conductor del vehículo que se presentó a retirar el bien resultó identificado como ALFREDO JOSÉ CARVAJAL CARDONA, venezolano, soltero, estudiante universitario, domiciliado en la carretera vía San Juan de Macarapana, kilómetro cuatro, frente a la entrada del barrio tres picos, Cumaná, Estado Sucre.-
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo en el día 11 de marzo 1991, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ello en razón que se produjo el hecho en una institución publica que presta un uso de utilidad publica y habiéndose realizado todo para consumarlo no se produce por causas ajenas a la voluntad del agresor; tipo penal que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 13 de marzo 1991, previa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SALAS SALAS, Venezolano, con Cédula de Identidad N° V-2.633.656, residenciado en el barrio Sucre, Vereda 11, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CARVAJAL CARDONA, venezolano, soltero, estudiante universitario, domiciliado en la carretera vía San Juan de Macarapana, kilómetro cuatro, frente a la entrada del barrio tres picos, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de trece (13) años, desde la fecha en que se inicio la averiguación (13-03-1991) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
|