Celebrada como ha sido en el día de hoy, once de Marzo de dos mil cinco, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ROGELIO ISAIAS COVA LARA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano al haberlo ejecutado con alevosía EN perjuicio del hoy occiso ciudadano NELSÓN JOSÉ LARA; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de este Circutio Judicial, representada en el acto por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, señalando que el día 08-12-1997, aproximadamente a las 7:00 PM, en el caserío Campoma, Estado Sucre, el imputado, ROGELIO ISAIAS COVA LARA, en compañía de otros, portando armas blancas, tipo machetes y armas de fuego, le causaron la muerte al ciudadano NELSON JOSÉ LARA luego de dedicarse estos sujetos a la búsqueda desde tempranas horas de la mañana de la víctima, por tener rencillas personales y luego de inferirles las heridas no dejaron que el pueblo lo asistiera y murió desangrado, con base a los fundamentos de derecho, encuadró estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la acusación cursantes a los folios 292 al 297 de la presente Causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, solicitandose se admitiesen todas y cada una por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público; se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Solicito igualmente el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de IRENE TODORA RODRIGUEZ LARA, JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ LARA, donde aparecen como imputados personas desconocidas y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA donde aparecen como imputados ANDRES LARA, ANGEL GARCÍA, ROGELIO COVA, LUIS MAYZ, MAURO MAYZ, JOSE FRANCISCO ORTEGA Y GUALBERTO LA CRUZ VALLENILLA, por cuanto la acción Penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Copp. Es todo..-

DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrandose presente en la sala la ciudadano CLARA ALEJANDRINA LARA, titular de la cédula de identidad 9.055.712, Madre del occiso NELSON JOSE LARA, se le otorgó el derecho de palabra y rindió su declaración en los siguientes términos: " Yo nunca me he visto en este caso, pero lamentablemente en ocho años, cuando creí que podía resolver no pude hacerlo, esta es una carga que se la entregué al señor, a Dios, para que se hiciera la voluntad éste, es un caso tan doloroso, el papá de Rogelio es mi compadre, es el padrino de mi hijo y se burló de mí cuanto quizo, mi hijo ya no podía vivir en campoma tenía que pasar el día en Cariaco salía oscuro y llegaba oscuro, hubo un momento en que se vio azote con esa banda de 16 y mató a uno de ellos, yo tambien esperé que lo mataran como el mató, pero no con esa muerte tan monstruoso como esa, espero que mi palabra se respete. El padrino de mi hijo muerto está allá abajo y es el padre de este niño Rogelio, en esa muerte yo sé que está implicado el hijo mayor de mi compadre, Andrés Lara, yo no sé si Rogelio andaba con la banda, por que no lo ví yo escapé por el monte con 5 hijos menores de edad a las cuatro de la mañana, mientras ellos destrozaban mi casa, después saltaron a casa de ni hermana se la destrozaron y le estaban violando a su hija Inés Josefa Lara, ella si presenció todo este monstruoso hecho y yo espero que eso está en manos de Dios, que busquen a Andrés Lara que él si estaba, en esa banda, yo vine a decir la verdad y no sé si Rogelio estaba en esa banda, busquen a Andrés Lara que él si puede dar con los otros asesinos, este caso yo se lo dije a Dios y es el que hace la justicia. Es todo."

EL Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ROGELIO ISAÍAS COVA LARA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designdo en la causa, representado por la abogada ALINA GARCIA, Defensora Privada de confianza del mismo, manifestó su deseo de rendir declaración y ejerció su derecho expresando: Yo no tengo nada que ver con ese caso le pido al Fiscal y a la juez que se me dé la libertad plena yo no sé nada de eso. Es todo". Por su parte la abogada defensora al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Fiscal, observa lo siguiente; que el Fiscal del Ministerio Público en el momento de fundamentar la acusación la hace basado en una serie de actuaciones que paso a analizar; transcripción de novedad de la antigua PTJ Carúpano la cual no aporta ningún elemento en contra de mi defendido; inspección ocular 1295 practicada al lugar de los hechos, en ese lugar al momento de practicar la inspección no se colectó ningún elemento que incriminara a mi defendido; planilla de remisión 57597 en la que se deja constancia que se decomisan tres machetes, si bien existe un acta policial en la que se menciona que los 3 machetes se encuentran en el allanamiento en ese allanamiento no hubo testigos presenciales, además se les practicó a esas armas blancas pruebas dactiloscópicas o experticias de luminol para determinar si mi defendido tuvo acceso a las mismas ni se tenían rastros de sangre humana o de algún animal, además se debió individualizar el ama incriminada, estos elementos no individualizan a mi defendido como autor, debo destacar que eso es un poblado donde se practicó el allanamiento y todas las viviendas tienen machetes, trabajan la agricultura no pude señalarse como elemento de convicción sin determinar si son el arma incriminada no podemos con una sola acta policial incriminar sin vincularla con otros medios no puede constituir elemento de convicción contra mi defendido, en cuanto a las testimoniales debo señalar que el ciudadano Porfirio Cova aportó toda la información necesaria para determinar quienes son los autores de la muerte y no fueron diligentes los funcionarios de la investigación por lo que no aporta elemento de convicción alguno pues en esta declaración no se menciona a mi representado, la declaración de Josefa Rodríguez e Irene Rodríguez son contradictorias la señora Rodríguez manifiesta que la víctima se introduce en la vivienda de Josefa Cova y en la cocina le dan unos machetazos y la señora Cova señala que la víctima llegó a su vivienda herido pidiendo auxilio, lo que significa que Josefa Cova no puede precisar qué pasó. A criterio de esta defensa las declaraciones de estas tres ciudadanas contradictorias no aportan elementos de convicción contra mi defendido. Se llega a la convicción de que no existen suficientes elementos de convicción contra mi defendido. Se ofrecen como documentales inspección ocular 1295, planilla de remisión 57597 del 9/12/1997, inspección ocular 1296, reconocimiento médico legal, la autopsia, reconocimiento legal practicado a los tres machetes incautados y acta de defunción, los cuales solicito que no se admitan en razón de que el art 339 del copp señala cuales son los medios que pueden ser incorporados al juicio por su lectura no siendo estos documentos de los que pueden ser incorporados. Además dentro del lapso de los 30 días de privación de libertad, la defensa diligentemente conforme al 305 solicité que se le tomara declaración a unos testigos, el Ministerio Público debe buscar elementos que inculpen o exculpen y el Ministerio Público negó que se toman declaraciones d estas personas violándose así el derecho a al defensa y el debido proceso, alegando el ministerio Público para esta negativa de que se trataba de una caso de transición y en el expediente no constaban estas personas, la defensa está facultada para solicitar diligencias, el Ministerio público cercenó la defensa de mi representado por lo que luego la acusación presentada es nula por lo que de conformidad con el art 190 y 191 del copp lo solicito. De no acordarse el criterio de la defensa de nulidad, se observa que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 ord 2 que establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que no la hizo el ministerio público, lo encuadra en el art. 408 ord 1 por la calificante de la alevosía, a criterio de esta defensa debe el ministerio Público precisar las circunstancias que han quedado demostradas en las actuaciones. Pido que igualmente ya que la acusación tampoco reúne los requisitos se sobresea la presente causa. Si se llega a la apertura del juicio oral y público solicito se observe que la calificación no está demostrada en la presente causa, solicito se cambie la calificación jurídica que ha imputado y me permito ofrecer los medios de prueba siguientes; los testimonios de ROSA DEL VALLE COVA, EUSEBIO LARA CASTILLO, BLAS DILUVINO RAMIREZ Y LUIS ARIA, tal como lo solicité en escrito consignado el 7/01/2005 por ser pertinentes, utiles y necesarios en la causa. Finalmente quiero pedir que en el caso de llegar a admitir la acusación, se el acuerde medida cautelar a mi defendido por que considero que no existe peligro de fuga, no tiene entradas policiales, tiene domicilio fijo tal como consta en las actas consta escrito de la asociación de vecinos de Campoma que dan fé que mi defendido no actuó en el hecho donde se le da muerte a la víctima. Se tome en consideración el dicho de la víctima en esta sala que indicó que no podía señalar a mi representado como una de las personas que participó en ese hecho.”Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, emitió su pronunciamiento así: PUNTO PREVIO: NULIDAD DE LA ACUSACION. Ha solicitado la defensa se decrete la nulidad de la acusación , en virtud de haber solicitado por ante la Fiscalía en la fase de investigación diligencias consistentes en la declaración de testigos y que le fue negada por el titular de la acción penal, bajo el argumento que de conformidad con el artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en dicha disposición se le faculta a presentar acto conclusivo con base a los recaudos que le fueran remitidos, en tal sentido, si bien este despacho no comparte el criterio fiscal argumentado para negar la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, considera que resulta contraproducente a los efectos de la celeridad procesal a la que tiene derecho el imputado, decretar la nulidad invocada, toda vez que en ejercicio del derecho a la defensa, el defensor ha ofrecido como prueba las declaraciones de los testigos que en aquella oportunidad ofreció por ante la Fiscalía y respecto de los cuales este despacho en esta misma audiencia emitirá su decisión en cuanto a su admisibilidad o no, todo ello ajustado a las previsiones del debido proceso previsto en le art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamenteo precisamente en el contenido del artículo 26 de nuestra carta fundamental, en el sentido de que se materialice una justicia expdita sin dilaciones, este despacho niega la Nulidad de la Acusación invocada por la defensa.- ADMISION O NO DE LA ACUSACION FISCAL.- Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma; este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que esta llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano, ROGELIO ISAÍAS COVA LARA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, parcialidad que obedece a los siguientes argumentos; procede este despacho en ejercicio de la facultad conferida en la última parte del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , a efectuar un cambio en la calificación jurídica, toda vez que estima que conforme a la información que arrojan las actuaciones y según la narración de los hechos que en la acusación hace la Fiscalía actuante, se señala que el imputado ROGELIO ISAÍAS COVA LARA, junto a otros sujetos desde tempranas horas del 8/12/1997, se habían dedicado a la búsqueda del ciudadano NELSON LARA en el sitio donde este residía con le fin de quitarle la vida y que en el curso de la investigación se pudo conocer que la víctima había perdido la vida a manos de varios sujetos, de allí que estima quien decide que es pertinente atribuir al hecho la calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el Art. 426 ambos del Código Penal Venezolano, y no la atribuida por la representación fiscal, debiendo señalarse por lo demás que la acusación precisa el hecho ocurrido con una relación clara, precisa y circunstanciada del mismo, identifica sin ambigüedad alguna al ciudadano contra quien la misma se dirige, así como la participación en los hechos planteados ha quedado señalada en las actuaciones; se detalla igualmente en la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido por este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, de allí que ha de tenerse presente que la imputación contra ROGELIO ISAÍAS COVA LARA conforme la calificación atribuida por este Tribunal, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que envuelve conforme a dicho tipo penal, la participación de varias personas en la perpetración del hecho que origina la muerte y no pudiere descubrirse quién la causó, previendo el legislador, el castigo para todos los que en el hecho participaron, desprendiéndose ello de las actuaciones; por los argumentos expuestos, estima éste Despacho, a diferencia del señalamiento de la defensa que la acusación si llena los extremos legales para su admisibilidad y aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de allí que se niega la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa, por considerar la defensa que la misma no llena los extremos del ordinal 2 del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, previo recordatorio del precepto constitucional, quien expone:” No admito los hechos, es todo. Vista la exposición del imputado este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas y demás pedimentos de las partes: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las siguientes por estimarlas útiles, necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admiten las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas: JOSÉ TOMÁS RODRIGUEZ, FULGENCIO GUMERSINDO COVA, SIMON GAMARDO, YGNACIO YNDRIAGO y DANNY REYES MARCANO, la médico patólogo: ANSELMA RODRIGUEZ; los testigos: PORFIRIO COVA, JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ LARA, IRENE TODORA RODRIGUEZ LARA, JHONNY FELIPE COVA LARA, JUAN MANUEL COVA LARA, ROBBIN REGINO COVA LARA, JOSE LUIS COVA, ANDRES PORFIRIO COVA, JOSEFA COVA, EUGENIA RODRIGUEZ , MAURO JOSE MAYZ LARA, GUALBERTO LA CRUZ VALLENILLA COVA, WILMAN VALERIO CODALLO COVA, negando la admisión de la declaración del ciudadano ROGELIO YSAIAS COVA LARA como testigo, puesto que en la presente causa tiene la condición de imputado; en relación a las documentales para su incorporación por lectura: se Admiten las siguientes: Inspección No. 1295 y N° 1296; reconocimiento médico legal correspondiente a la Autopsia y reconocimiento legal practicado a tres armas blancas, así como acta de defunción expedida por la prefectura del Municipio Ribero, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a las previsiones del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que deseche este despacho el pedimento de la defensa de negar su admisibilidad con fundamento en la norma citada, toda vez que por el contrario dicha disposición es la que permite la procedencia y admisibilidad de las mismas, compartiendo sí, este tribunal la petición de la defensa en relación a la NEGATIVA de admisión la prueba documental promovida por la fiscalía consistente en planilla de remisión 57597 por no corresponderse con las indicadas en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA consistentes en las testimoniales de los ciudadanos: ROSA DEL VALLE COVA, EUSEBIO LARA CASTILLO, BLAS DILUVINO RAMIREZ Y LUIS ARIA este Tribunal las admite por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano ROGELIO ISAÍAS COVA LARA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Art. 426 ambos del Código Penal Venezolano, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto partícipe del hecho ocurrido en fecha 08/12/1997, al que se ha hecho referencia.- REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR: En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos y solicitada por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal pero hasta la misma constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por la juez en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio como en el caso de autos lo es la privación de libertad, considera este Tribunal que es la medida idónea que debe mantenerse para garantizar las resultas del proceso en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento de dicho imputado, siendo de agregar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera impuesto al ciudadano de autos, motivo por el cual examinado como ha sido la medida de coersión personal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron la privación judicial preventiva de libertad, con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado ROGELIO ISAÍAS COVA LARA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre. y así se declara.- DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO ; En relación a la solicitud de sobreseimiento solicitada a favor de los ciudadanos ANDRES LARA, ANGEL GARCÍA, ROGELIO COVA, LUIS MAYZ, MAURO MAYZ, JOSE FRANCISCO ORTEGA Y GUALBERTO LA CRUZ VALLENILLA en virtud de señalar la representación fiscal que en fecha 25/08/1998 se decretó auto de detención en contra de éstos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, este Tribunal observa que ciertamente los ciudadanos antes indicados en relación a los hechos ocurridos el 08/12/1997, se les dicta en fecha 25/08/1998 por decisión del Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, auto de detención por el referido delito, que a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, interrumpió el lapso de prescripción iniciado en fecha 08/12/1997, no obstante, a partir de dicha interrupción se observa que han transcurrido más de seis años y tomando en consideración el tipo penal imputado que prevé según lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal vigente para aquella fecha, multa de 1000 a 2000 bolívares o arresto proporcional y según lo dispuso en el artículo 108 numeral 6° ejusdem, si el hecho punible acarrare pena como la indicada, prescribirá por un año, de allí que ha de arribarse a la conclusión de que la acción penal en la presente casa respecto al delito en mención conforme a las disposiciones citadas y con fundamento en el art. 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está extinguida y por efecto de ello se declara el sobreseimiento de la causa de dichos imputados respecto al delito en mención conforme al art 318 ordinal 3° eiusdem. En relación a la solicitud de sobreseimiento donde son imputados personas desconocidas por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IRENE TEODORA RODRIGUEZ LARA y JOSEFA DEL CARMEN RODRIGUEZ LARA, por los hechos ocurridos en fecha 08/12/1997, indicando que ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente un lapso de tiempo superior al previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, este tribunal observa que ciertamente cursa a las actuaciones inserto a los folios 43 y 44, resultas de examen médico legal practicado a dichas víctimas en donde se señala un tiempo de curación inferior a 10 días y como conclusión LESIONES LEVES, de allí que el tipo penal atribuible, se subsume en las previsiones del articulo 418 del Código Penal que prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses y a tenor de lo previsto en el art. 109 del Código Penal, desde la fecha de perpetración del hecho 08/12/1997, no se produjo ningun acto que pudiera envolver interrupción a la prescripción, y se observa que han transcurrido a la fecha más de 7 años, siendo de acotar que el artículo 108 numeral 6° del Código Penal establece que si el hecho punible acarrare pena como la indicada, prescribirá por un año, de allí que ha de arribarse a la conclusión de que la acción penal en la presente causa respecto al delito en mención conforme a las disposiciones ciadas y con fundamento en el art. 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está extinguida y por efecto de ello se declara el sobreseimiento de la causa respecto a dicho delito conforme al art 318 ordinal 3° eiusdem. Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio al imputado ROGELIO ISAÍAS COVA LARA venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.289.219, nacido en fecha 06-07-75, Obrero de construcción, de 29 años de edad, domiciliado en la calle Principal, casa N° 66, Campoma, Municipio Rivero, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el Art. 426 ambos del Código Penal Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en original y abrir cuaderno separado contentivo de copias certificadas de la totalidad de este expediente el cual será remitido a la Unidad de Ejecución en su debida oportunidad en lo atinente a los sobreseimientos decretados. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de marzo del año Dos mil cinco. Así se decide.-
La Juez Cuarto de Control,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ. RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg . DESIREE BARRETO SANTAELLA.