Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez de Marzo de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONNY JOSÉ RUIZ y JOSÉ FELIX SANSONETTI, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PARTICIPACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 8 de Diciembre de 2004, el cual cursa a los autos y expresando de viva voz el mismo, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PARTICIPACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, ratificó la representación Fiscal y pormenorizó en la audiencia las pruebas ofrecidas, destacando su necesidad, pertinencia y legitimidad.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se les condene a la pena correspondiente y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los mismos”.- Es todo.-
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JHONNY JOSÉ RUIZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.801, Nacido el 20-10-61, hijo de Isabel Ruiz y Damián Rodríguez, residenciado en el poblado turístico Caiguire abajo N°-16 de esta ciudad, JOSÉ FELIX SANSONETTI , Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.661.235, nacido en 18-01-77, hijo de Marlene Velásquez y Pedro Sansonetti, residenciado en La Llanada sector uno calle 06, N°-46 de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con sus defensores designados en la causa, representados por los abogados RAUL BLANCO CARMONA Y JOSE GAMARDO, Defensores Privados de confianza de los mismos, manifestaron su deseo de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor JOSE GAMARDO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ Oída lo expresado por la fiscal, esta defensa considera que en el expediente solo consta el acta policial hecha por lo funcionarios que hicieron el procedimiento, como nos podemos dar cuenta no existen testigos que corroboren los hechos, las actas policiales son tramites meramente administrativos y para ser tomados como pruebas esta tienen que estar apoyadas con otras pruebas, entonces existe solo el acta que expone que solo hubo una persecución, por otra parte dice que fue un robo a mano armada , donde están las armas con que mis defendidos supuestamente robaron, así como también que en el expedientes constan dos declaraciones de testigos presenciales de cuando fueron detenidos mis representados y que los mismos no fueron ni perseguidos, ni con el vehículo objeto del robo, ellos estaban en una bodega comprando cigarros y allí los agarraron y los cayeron a golpes, lo que no entiende esta defensa es por que siguen privados de libertad mis defendidos, por otra parte consta en el expediente la victima no ha acudido a ningún acto que este tribunal la haya citado, entonces si mis defendidos no fueron tomados sin carro, sin armas, sin nada que los inculpe, esta defensa no entiende porque están detenidos, por todo esto yo desestimo la presente acusación, esperando que usted la desestime ya que no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 3, es decir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados a mis defendidos, asimismo dentro de las facultades que estable el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la presente causa en concordancia del articulo 318 ejusdem, en caso de que este Tribunal admita la acusación fiscal, solicito le otorgue una medida sustitutiva de libertad a mis representados así como también ratifico el escrito introducido por la unidad de a alguacilazgo en fecha 11-02-05 donde promuevo testigos útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, haciendo mías también en razón de la comunidad de la prueba, las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio publico. Es todo"
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, JHONNY JOSÉ RUIZ y JOSÉ FELIX SANSONETTI, solo que procediendo de conformidad con el referido artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en su parte final, este despacho estima que conforme recaudos cursantes a las actuaciones no existen elementos de convicción para dar sustento a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en la presenta causa, pues imputa a los sujetos contra quienes formula acusación, el delito ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, pero no consta que hayan sido los sujetos que por medio de violencias o amenazas a la victima se apoderaran del vehículo de ésta ni que hayan aplicado violencia en dicha ciudadana inmediatamente después del apoderamiento para asegurar el producto o la impunidad, como tampoco cursa recaudo alguno que sustente que los imputados hayan excitado o reforzado la resolución de perpetrar el robo o hayan prometido asistencia o ayuda luego de cometido, no obstante ello, si cursa a las actuaciones inserta al folio 14 acta policial donde se deja constancia que en fecha 29-10-2004 aproximadamente a las 10:30 a.m., funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en un punto de control ubicado en el modulo policial de quebrada seca, del Municipio Montes, avistaron una camioneta Modelo Broco, color azula y Blanca que en forma brusca evadió el punto de control por lo que emprenden persecución a la misma logrando detener el vehículo en el sector Bichoroco, encontrándose a bordo del mismo, dos ciudadanos que quedaron identificados como JHONNY JOSÉ RUIZ y JOSÉ FELIX SANSONETTI, y que al pedir información a la central de la Comandancia General de la Policías fueron informados que el vehículo había sido robado en horas de la mañana, conforme a ello, en ejercicio de la facultad conferida por la disposición antes citada quien aquí decide atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que no consta que los imputados hayan participado en el delito de robo, pero conforme los elementos de convicción cursante en las actuaciones se encontró en su poder el vehículo proveniente del delito en mención, formando criterio en quien decide, que su conducta se subsume en el tipo penal indicado; sustenta este despacho la admisión total de la acusación formulada por que identifica sin ambigüedad alguna a los ciudadanos contra quien la misma se dirige; precisa en forma clara el hecho punible que se imputa a los acusados, cuya situación y aprehensión en la participación en los mismos ha quedado señalada en líneas anteriores,; se detalla igualmente con la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan y revisados como han sido este Despacho, estima quien decide, que aportan fundamentos serios para estimar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputa y conforme a la calificación jurídica que en esta audiencia le ha sido atribuida por este Tribunal. Habiéndose admitido la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable que haya de imponerse. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a JHONNY JOSÉ RUIZ, quien expuso:” No admito los hechos, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a JOSÉ FELIX SANSONETTI quien expone:” No admito los hechos, es todo. En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, se admiten las testimoniales de la victima ZULEIDI NORIEGA, los funcionarios CARLOS MONTES, RAFAEL GUTIERREZ JOSÉ MUJICA, REINALDO GUILARTE, DARIO GONZÁLEZ, los expertos: JOSÉ VICENT Y RUBEN FIGUEROA, la experticia reconocimiento n°-566-04, , Inspecciones N°-2755 y 2756. Igualmente se admiten la pruebas ofrecidas por la defensa por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos consistente en pruebas testimoniales de: YUSMARY TERESA CARVAJAL, LORENZO ANTONIO CARVAJAL, LUIS RAFAEL BOADA, ERIKA MACHADO Y ANGEL MOTA. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos JHONNY JOSÉ RUIZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.801, Nacido el 20-10-61, hijo de Isabel Ruiz y Damian Rodríguez, residenciado en el poblado turístico Caiguire abajo N°-16 de esta ciudad, JOSÉ FELIX SANSONETTI , Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.661.235, nacido en 18-01-77, hijo de Marlene Velásquez y Pedro Sansonetti, residenciado en La Llanada sector uno calle 06, N°-46 de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores o participes del hecho ocurrido en fecha 29-10-04, al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de auto y solicitada por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal y dado que la privación judicial de libertad inicialmente decretada por el Juzgado Segundo de Control se sustentó en el numeral 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena a imponer por el delito imputado era de ocho a dieciséis años y dado el cambio de calificación provisional que ha hecho este Tribunal en la presente causa, el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO prevee una pena de 3 a 5 años de prisión cambiando así el supuesto legal que dio sustento inicial a la privación de libertad, estima este despacho que los imputados tienen recinto familiar en esta ciudad la pena que pudiera llegarse a imponer conforme al cambio de calificación es de menor entidad y estima este despacho que no se dan los supuestos para considerar que en la presente causa persiste el peligro de fuga ni hay elementos de sustento para peligro de obstaculización, por lo que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en ejercicio de la facultad conferida para revisar la medida cautelar impuesta y al artículo 330 ordinal 5° ejusdem, este Ttribunal modifica la privación judicial preventiva de libertad e impone a los imputados de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 6° las siguientes medidas cautelares, primero: presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días; segundo: prohibición de salir del área territorial del Tribunal a cargo de la causa, sin previa autorización de éste y tercero: Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados JHONNY JOSÉ RUIZ y JOSÉ FELIX SANSONETTI , por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados y oficio a Alguacilazgo.
La Juez Cuarto de Control,
El Secretario
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ABG. RICHARD MARÍN.
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