Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio No. 19-FS-0874-05 de fecha 8 de Marzo de 2005, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, en fecha 07 del presente mes y año, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana GIVIANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.702.558, quien es víctima en causa penal en fase de investigación, identificada con el numero RP01-P-2004-000190 llevada por este Tribunal y N° 19-F3-1310-03, de la nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien manifiesta según acta que se anexa a dicho escrito, estar siendo objeto de amenazas por parte de familiares de JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, imputado en dicha causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, quien se encontraba privado de libertad y en fecha 27 de Enero del año en curso, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando que en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una Medida de Protección.- Finalmente indica la Fiscalía actuante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Protección a favor de GIVIANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN, a fin de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista la misma en RECORRIDOS POLICIALES PERMANENTES por el domicilio de la Víctima, y VISITAS DOMICILIARIAS, ello a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana GIVIANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.558, soltera, estudiante y domiciliada en Malariologia, calle el paraíso, casa N° 8, Cumaná, quien expuso que en fecha 18 de Diciembre del año pasado acudió a la sede de la PTJ para un reconocimiento en el caso donde es víctima y es imputado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, quien en ese entonces estaba detenido, y que el acto no se dio porque la abogada no fue, pero los familiares de él que allí estaban empezaron a amenazarle con tomar venganza si lo reconocía, al punto que los funcionarios la pasaron para un cuarto aparte, agrega que teme por su vida porque cree que él está en liberta y le puede hacer algo en venganza, argumenta que no acudió a las otras citaciones por miedo y por desconocer la existencia de la Oficina de atención a la víctima, por lo que pide protección, ya que tiene entendido que la van a volver a citar para otro reconocimiento y no quiere que le pase nada a ella o a su familia, aunado a que vive en una calle ciega y solitaria.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima … serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: … 3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente:
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante ese superior despacho, que es víctima en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, y que puede ser constatado por este Despacho a través del sistema Juris 2000, donde se refleja que en fecha 10 de Diciembre de 2004, oportunidad de la celebración de la Audiencia Peliminar se declaró la nulidad de la acusación en virtud de haberse omitido la practica de diligencias solicitadas por el imputado y su defensor desde la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputados, como lo era el reconocimiento en rueda de individuos, por lo que se le acordó al imputado medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presentación de dos personas que afianzaran por ochenta unidades tributarias, presentándose con posterioridad a ello escrito de parte de la defensora del imputado, manifestando su imposibilidad de cubrir la misma y consignando recaudo que asi lo respaldaba, por lo que en fecha 21 de Diciembre 2004, habiéndose fijado el reconocimiento en rueda de individuos, donde era testigo reconocedor la víctima, el mismo no se materializó por inasistencia de ésta y de la defensora del imputado, acordándose en esa misma fecha una modificación a la medida impuesta y estableciéndose una fianza ha ser cubierta por dos personas que avalarán hasta cuarenta unidades tributarias, manteniéndose la privación de libertad del imputado entre tanto se materializaba la condición impuesta; y en fecha 20 de Enero de 2001 es consignado nuevo escrito por la defensa reiterando la carencia de recursos de el imputado y su grupo familiar, y imposibilidad de satisfacer la exigencia del Tribunal, por lo que en revisión de la medida, y no habiéndose efectuado aun a esa fecha el reconocimiento en rueda de individuos, ni haber presentado la Fiscalía del Ministerio Público actuante, acto conclusivo, se modificó la medida cautelar impuesta al imputado por la de presentaciones periódicas y prohibición de salir del área territorial del Tribunal sin la previa autorización del Tribunal, situación que aun impera a la fecha, por lo que ciertamente se evidencia la condición de víctima de la compareciente a la Oficina de Atención a la víctima, siendo notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadana GIVIANA ALEXANDRA SUAREZ MARIN, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.558, soltera, estudiante y domiciliada en Malariologia, calle el paraíso, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias ocasionales, al ejecutar los precitados recorridos, labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Así se decide.
Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.-
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abog. Francis Rivero.-
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