REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 31 de Marzo del 2005.
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004954
ASUNTO : RP01-S-2004-004954
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra el imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de RADIO SUCRE, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: FELIZ SABINO FERNANDEZ GARCÍA, de 38 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.666.933, quien señala que en fecha 23 de noviembre del año 1981, personas desconocidas se hurtaron su vehículo que estaba estacionado frente a su residencia. Cursa al folio cuatro (04) inspección ocular N° 662, de fecha 23 de noviembre de 1981, en la cuál se aprecia lo siguiente: Inspeccionadas minuciosamente las superficies del vehículo en referencia, se pudo apreciar que el mismo presenta hundimiento en la parte delantera del lado derecho y fractura de la guantera, cursa al folio dieciséis (16) fotografía del vehículo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio cinco (05) Acta Policial radiando el vehículo hurtado.
Tercero: Cursa al folio doce (12) El Contrato del Vehículo.
Cuarto: Cursa al folio trece (13) Formulario de Recuperación de Vehículo.
Quinto: Cursa al folio Quince (15) Avaluó Real del Vehículo.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de RADIO SUCRE, conducta ésta que tiene una pena de: Dos (2) a Seis (6) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 23-11-81 hasta el día de hoy 31-03-05 han transcurrido: Veintitrés (23) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Cuatro (04) años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio de RADIO SUCRE, ubicado Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
JGMA/kvc.-