REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 30 de Marzo del 2005.
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005225
ASUNTO : RP01-S-2004-005225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra el imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del SERVICIO TÉCNICO HARUT T.V, ubicado en la Calle Carabobo, N° 17-2, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: HAROUTIOUN KARABET AIWAZIAN, de fecha 17 de junio de 1982, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quién señala:. Que el día 12 de Junio de 1.982, se introdujeron al taller de servicio Técnico, y se hurtaron un radio grabador stereo, su valor dos mil quinientos bolívares, y otro reproductor con planta para automóvil marca Pionar su valor dos mil quinientos bolívares. Cursa al folio siete (07) Inspección Ocular N° 367, de fecha 17 de junio de 1982, donde se señala que: En la pared posterior la cual esta construida en bajareque, se observa un boquete de ochenta centímetros de ancho, que se comunica con el fondo de una mueblería situado en la parte posterior, cursa al folio ocho (08) fotografía de la fachada principal del establecimiento, y al folio nueve (09) fotografía del boquete.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de SERVICIO TÉCNICO HARUT T.V conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 12-06-82 hasta el día de hoy 30-03-05 han transcurrido: Veintidós (22) Años, Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) Años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio de SERVICIO TÉCNICO HARUT T.V,, ubicado en la Calle Carabobo, N° 17-2, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
JGMA/kvc.-