REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 30 de Marzo del 2005.
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003288
ASUNTO : RP01-S-2004-003288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra la ciudadana: VIRGINIA REYES MAIZ, con cédula de identidad N° V-8.982.763, por la comisión del delito de: FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BRICEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano: LUIS GUILLERMO CUBERO SALAZAR, de fecha 14 de noviembre de 1983, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, Quien manifestó que siendo el Jefe de Seguridad de la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, denuncia que el día 22 de Junio de 1.983 se presentó en la oficina principal la señora BRICEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, manifestando que se le había extraviado su libreta de ahorro, y se le informa a la señora que en fecha 14 de junio de 1983, su cuenta de ahorro había tenido movimiento manifestando la misma que no había hecho ningún movimiento en esa fecha, se procedió a revisar y efectivamente apareció un retiro de cuatro mil bolívares, supuestamente autorizada por la titular para que retirara la ciudadana VIRGINIA REYES MAIZ, la víctima manifestó no conocer a esa ciudadana y afirmó que no la autorizó.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia.
Segundo: Cursa al folio dos (02) planilla de retiro con su respectiva autorización.
Tercero: Cursa al folio tres (03) Informe del Gerente General de la Entidad de Ahorro y Préstamo.
Cuarto: Cursa al folio cinco (05) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de la imputada: VIRGINIA REYES MAIZ, en la comisión del delito de: FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ, conducta ésta que tiene una pena de: Uno (1) a Cinco (5) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 14-06-83 hasta el día de hoy 30-03-05 han transcurrido: Veintiún (21) Años, Nueve (09) y Dieciseis (16) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Tres (03) Años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en perjuicio de la ciudadana: BRICEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ; por el delito de: FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en contra de la Imputada: VIRGINIA REYES MAIZ, con cédula de identidad N° V-8.982.763. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols.






JGMA/kvc.-