REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001993
ASUNTO : RP01-P-2005-001993

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Dra. Edith Perdomo, Fiscal 11ma del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ ANGEL ISAZI MENDOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Edith Perdomo, Fiscal 11ma del Ministerio Público, la Defensa Privada a cargo de los abogado Hernán José Ortiz Romero y Jaider León Velásquez, inscritos el inpreabogado 91.522 y 105.926, con domicilio procesal calle Petión, Centro Comercial Isa, piso 2, oficina 4, y el imputado antes mencionados, quienes estando presente aceptaron la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Solicito Decrete la Privación de libertad al imputado: JOSÉ ANGEL ISAZI MENDOZA, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a los cuales se le imputa el delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención del imputado y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida de privación para el imputado de autos ya identificado de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito se lleva a cabo la inspección de la droga incautada de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: JOSÉ ANGEL ISAZI MENDOZA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra al imputado: JOSÉ ANGEL ISAZI MENDOZA, cedulado,14.285.646, residencia do en Caiguire, monte piedad sin numero, quien manifestó: yo no me encontraba en ningún carro con ningún señor y yo me fui a afeitar, y me encuentro que el que me iba a afeitar tenia a dos personas delante de mi y bajando por el callejón venía los funcionarios con pistola en mano y entraron en una casa y me bajaron a la brigada y me pusieron una guarda camisa en la cabeza y recogieron a los dos testigos y luego hacen el prodecimiento en el carro. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: analizadas la solicitud fiscal, así como las actas procesales que rielan en la presente causa y expuesta la exposición de mi defendido la defensa observa que riela al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la DISIP, donde explanan las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento no expresando en ello que en el sitio donde se practico el mismo hayan habido testigos presénciales que de manera fehaciente dejen por sentado que mi defendido se encontraba en la parte interna del vehículo, mas aun si revisamos la declaración de los presuntos testigos los mismos son contestes en afirmar que no se encontraban presentes en el lugar del procedimiento, sino mas bien uno se encontraba frente a una parada y el otro en una empresa de seguridad donde presta labor, no conforme con ello, uno de dichos testigos expresa claramente que no sabe el contenido de dicho paquete que se encontró presuntamente en el interior del vehículo y sorprende a esta defensa que el otro testigo si asevera que le mostraron un polvo blanco pero no sabe que es, es de notar evidentemente si las dos personas fungieron como testigos del procedimiento y a preguntas realizadas por los funcionarios actuantes son contestes en señala que la presunta sustancia se encontró detrás del puesto del copiloto mas, estando los dos allí uno no sabia el contenido del paquete y el otro si, lo cual es una contradicción clara que hace presumir por lógica que pareciera que los funcionarios actuantes hubiera encuadrado tales declaraciones a los fines de tener un margen de coincidencia, ahora bien, en estas mismas actas procesales se observa que mi defendido registra una entrada policial pero es de hacer notar que la misma no constituye una circunstancia grave ya que no es un antecedente penal, entonces el mismo debe ser considerado en todo momento inocente y no por ello estaríamos vulnerando la buena conducta predelictual solamente por aseverar que tiene un registro policial, es mas en virtud del peligro de obstaculización cuando plantea que las persona que están incursas en estos delitos cuentan con los medios económicos suficientes ello no debe ser una aseveración sino mas bien debe existir pruebas de grandes cantidades de dinero para así interferir en el esclarecimiento de los hechos, situación esta que no fue probada por la representación fiscal en esta audiencia y en cuanto al peligro de fuga si bien es cierto que por la precalificación jurídica el delito vulneraría la pena establecida en el Art. 251 parágrafo primero, no es menos cierto que faltan diligencias por realizar en la presente causa que de manera eficaz determinarían entre otras cosas si estamos en presencia de una sustancia estupefaciente apegado a ello y en virtud de los principios establecidos en la carta magna en donde la libertad es la regla y la privación es la excepción solicito la libertad plena de mi defendido o en caso contrario una medida menos gravosa que sea impuesta de posible cumplimiento a los efectos de seguir con las investigaciones del caso en cuestión. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada la solicitud fiscal, oída la declaración del imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contemplado en la LOSEP, el día 18 del presente mes y año cuando funcionarios adscritos a la DISIP, le practican la detención al imputado: JOSE ANGEL IZASI MENDOZA, cuando se encontraba en el interior de un vehículo en donde se localizo debajo del asiento delantero una bolsa de color blanco con letras en color azul contentiva en su interior de un paquete de regular tamaño, el cual contenía una sustancia de color blanco presumiéndose que sea sustancia estupefaciente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2, acta policial suscrita por el funcionario: Luis Mateus, en donde se deja constancia de la revisión del imputado y que el mismo abordaba un vehículo en donde se localizo debajo del asiento delantero una bolsa de color blanco con letras en color azul contentiva en su interior de un paquete de regular tamaño el cual contenía una sustancia de color blanco presumiéndose sea una sustancia estupefaciente, cursa a los folios 6,7,y 8 declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento ciudadanos: Antonio Cabello y Luis Bastrado, quienes manifiestan que dentro de un vehículo en la parte trasera se localizo una bolsa plástica de color blanco contentiva de un polvo blanco, cursa al folio 15 acta policial en donde se deja constancia que la sustancia decomisada arrojo un peso bruto de 870 gramos, cursa al folio 18 planilla de remisión de la sustancia decomisada, cursa al folio 24 y su vuelto expertita de reconocimiento y avalúo real al vehículo retenido. Con los elementos antes señalados considera este tribunal que la conducta asumida por el imputado de autos: José Ángel Izasi Mendoza, se subsume a la conducta delictual establecida en el artículo 34 de la LOSEP, como lo es el delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes. Al observar este tribunal que la pena del delito antes señalado excede de los diez años conlleva al ánimo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando en libertad el referido imputado pudiera obstaculizar y evadir el presente procedimiento, como lo establece el articulo 251 en su parágrafo primero del COPP, por lo tanto encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ejusdem , es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ ANGEL ISAZI MENDOZA, cedulado,14.285.646, residenciado en Caiguire, monte piedad sin numero, por estar incurso en el delito de: Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto en el Art. 34 de la referida ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación a nombre del mencionado imputado al Director del Internado Judicial de Cumana anexo con oficio y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de práctica de inspección la cual se acordara por auto separado previa notificación de las partes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 21-03-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.




EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA.