REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001991
ASUNTO : RP01-P-2005-001991

AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, en contra del imputado: JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. ESLENY MUÑOZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública Penal de Guardia. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa en este acto a la defensora pública Abg. Carolina Martínez, quien estando presente la Juez le toma el juramento de Ley y aceptan la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha: 18-03-2005 aproximadamente a las 4:00 PM, fue aprehendido el imputado: JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ GUEVARA por funcionarios del IAPES, en virtud de presentarse a cobrar un cheque n° 66000448 perteneciente a Sergio Cordero por la cantidad de: Un Millón Seiscientos Mil exactos, entidad financiera MI CASA, en las instalaciones de la sucursal ubicada en la avenida Gran Mariscal, cheque este que había sido reportado como hurtado; el cual se encontraba en blanco, una vez que el imputado se presenta en la entidad financiera el Gerente del banco contacta a la victima y esta manifiesta que el cheque le fue hurtado, el imputado al darse cuenta sale corriendo dejando la cédula de identidad y el cheque, lográndose su detención e identificado como Javier Enrique Martínez Guevara; la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, otorgando a los hechos la precalificación del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: Javier Enrique Martínez Guevara, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: querer declarar. Es todo. Acto seguido el ciudadano: Javier Enrique Martínez Guevara, venezolano, de 24 de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.288.395, nacido en fecha 20-03-81, hijo de Cruz Manuel Martínez y Dianora María Guevara, residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, casa n° 41, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quién luego de aportar sus datos personales expuso: “me encontraba en el Banco MI CASA, haciendo efectivo un cheque que había retirado de la zona educativa, haciéndolo efectivo el cual me correspondía por mis labores como maestro del mes de febrero, el banco se encontraba lleno, había mucha gente, llegando una muchacha con un cheque que como la cola estaba larga para que le hiciera el favor de cobrárselo, luego cuando llegue la taquilla, hice efectivo mi cheque de trabajo y cuando fui a entregar el cheque que me había dado la muchacha el cajero me dijo que esperara que iban a mandar el cheque a emisión, espere un momento y salió una señora de la oficina que le hiciera el favor de entregar la cédula, yo se la entregue me dijo que esperara un momento, en el momento que esperaba llego la policía, me detuvieron y me preguntaron de quien era el cheque, le manifesté que me lo dio una muchacha la cual no conocía, luego procedieron a detenerme, llevándome la comando.. Es todo. Acto seguido la Fiscal interroga al imputado ¿lograste cobrar el cheque de la zona educativa? Contesto: si. Otra ¿como era la muchacha? Contesto: flaca, alta? Otra ¿estaba lleno el cheque? Contesto: ella me pidió el favor. Otra ¿conoces al señor Sergio? Contesto: no. Cesaron las preguntas. La defensa interroga al imputado en los siguientes términos ¿Como te pagaron? Contesto: en cheque. Otra ¿cheque para cobrarlo en esa entidad? Contesto: si. Otra ¿Cómo se te ocurrió dejar un cheque con tus datos, con ese monto? Contesto: no se por hacer el favor. Otra ¿eres personal contratado? Contesto: si. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Penal, Abg. Carolina Martínez quien expone: me adhiero solicitud fiscal y que la medida cautelar sea de fácil cumplimiento para mi representado. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo dicho por el imputado y lo manifestado por la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra La Propiedad, el día 18 del presente mes y año cuando funcionarios adscritos al IAPES le practican la detención al ciudadano: Javier Enrique Martínez Guevara cuando presento un cheque a una entidad bancaria, cheque este que estaba reportado como hurtado, saliendo el referido ciudadano en veloz carrera una vez descubierto, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprende al folio 2 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en las instalaciones de la entidad bancaria, cursa folio 3 la denuncia del ciudadano: Sergio Cordero quien señala que se le había extraviado un cheque; cursa folio 4 la declaración del ciudadano: José González, Gerente del Banco MI CASA quien manifiesta como acontecieron los hechos en la entidad bancaria; cursa al folio 5 la declaración de la ciudadana: Neida González, secretaria de la constructora ROEL, quien manifiesta como se extravió el cheque. Con los elementos antes descritos se estima que se ha cometido el delito de: Aprovechamientos de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, siendo su autor responsable el ciudadano imputado: Javier Enrique Martínez Guevara. Al observa este tribunal que el imputado de autos no presenta entrada policiales y la pena aplicable al delito no excede de tres años, solo procede para este tipo de delito Medida Cautelares sustitutivas, por lo que se declara procedente la solicitud fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: Javier Enrique Martínez Guevara, venezolano, de 24 de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.288.395, nacido en fecha 20-03-81, hijo de Cruz Manuel Martínez y Dianora María Guevara, residenciado en Mariguitar, Calle Monagas, casa n° 41, Municipio Bolívar del Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral celebrada el día: 20-03-05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en presencia de las partes.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.