REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001990
ASUNTO : RP01-P-2005-001990

AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación de Libertad, presentada por la Dra. Edith Perdomo, Fiscal 11ma del Ministerio Público, en contra de los imputados: JOSE MERCEDES VICENT y ARQUIMEDES JOSÉ VICENT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Edith Perdomo, Fiscal 11ma del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Dra. Susana Boada de Martínez, y los imputados antes mencionados, quienes manifestaron no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Susana Boada de Martínez, Defensora Pública, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Solicito Decrete la Privación de libertad a los imputados: JOSE MERCEDES VICENT y ARQUIMEDES JOSÉ VICENT, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a los cuales se le imputa el delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acompañando su escrito con acta policial de los funcionarios que realizaron la detención de los imputados y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida de privación para los imputados de autos ya identificados de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 251 ejusdem. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: JOSE MERCEDES VICENT y ARQUIMEDES JOSÉ VICENT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra al imputado: JOSE MERCEDES VICENT, cedulado 15.575.680 de 28 años de edad, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa s/n, Cumaná, quien expuso: nosotros trabajamos en el botadero y en ese momento que la maquina estaba pasando salio una bolsa pero no nos dimos cuenta que era droga y la policía de la alcabala vino y le entregamos la droga y de allí no se mas nada. Es todo. Se le cede la palabra al imputado: ARQUIMEDES JOSÉ VICENT, indocumentado, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa s/n, Cumaná y expuso: yo estaba trabajando en el botadero de basura y había una maquina y abrieron un hueco sacaron una droga de un barranco y de allí me vine para mi casa. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: oida a la fiscal, a mis defendidos y revisadas las actas del presente asunto esta defensa observa que tal como han dicho mis defendidos ellos estaban en el botadero de basura municipal, y que a esa hora habían otras personas trabajando a esa hora entre ellos el maquinista que mueve la basura de un lugar a otro y ellos manifiestan que en el basurero se encontraron la referidas droga y que ellos no la estaban ocultando y cuando le pideron que la exhibiera ellos lo hicieron, se observa que no estan llenos los extremos del art 250, ya que no se ha determinado hasta los momentos actuales a quien le pudo pertenecer esa droga encontrada en el basurero municipal, tampoco existen testigos presenciales del decomiso habiendo otras personas trabajando en el botadero, observa solo la defensa que el procedimiento fue llevado por el funcionario: Jhoar Castro, que fue el de la aprehensiion ya que el funcionario Marcial Velasquez fue el que hizo la llamada telefonica solicitando una patrulla y Ezequiel acuña fue el que recibio el procedimiento por lo que en lo demas son actas del procedimiento admisnistrativo y no hay otro elemento que pueda señalar que los hechos no sucedieron en la forma que han narrado mis defendidio y no hay peligro de obstaculizacion porque no hay otro terstigo y es por lo que solicto una medida cautelar menos gravosa y en caso que el tribunal no tome en cuenta los alegatos de la defensa solicito que sean recluidos en la comandancia de policías ya que en el internado Judicial mataron uno de sus hermanos. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oído a los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contemplado en la LOSEP, el día 18 del presente mes y año cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención a los ciudadanos: JOSE MERCEDES VICENT y ARQUIMEDES JOSÉ VICENT, en el relleno sanitario El Peñón, decomisándosele en su poder, unas bolsas contentivas de una sustancia presuntamente DROGA, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales abserva al folio 2 acta policial suscrita por el funicoario: Johar Castro, en donde se deja constancia que se le decomisó a los imputados en las manos una bolsa contentiva en su interior de tres bolsas plásticas contentivas de una sustancia de color marrón de una presunta droga, un envase de aluminio contentivo de 22 envoltorios, dos cajas de fósforos y al otro ciudadano se le consiguió en bolsillo delantero derecho dos envoltorios de una supuesta droga, cursa al folio 7 acta de investigación penal, en donde se deja constancia que la sutancia decomisada arrojó un peso bruto de 123, 24 Gr/miligramos, cursa al folio 10, planilla de decomioso de droga, en donde se señala la sustancia decomisada. Con los elementos antes descritos estima este tribunal que estamos ante la presencia del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la referida ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad. Al observar este tribunal al folio 11 y 12 de las actuaciones que el imputado: Vicent Jose Mercedes, posee 28 entradas policiales y el imputado: Vicent Arquímedes posee 10 entradas policales, conlleva esta situación a este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando los referidos imputados en libertad, pudieran evadir y obstaculizar el proceso, de conformidad con el articulo 251 ordinal 5to, del COPP y encontradose llenos los extremos del articulo 250 ejusdem , es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JOSE MERCEDES VICENT, cedulado 15.575.680 de 28 años de edad, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa s/n, Cumaná y ARQUIMEDES JOSÉ VICENT, indocumentado, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa s/n, Cumaná, por estar incurso en el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 36 de la referida ley que rige la materia en perjuicio de la colectividad. En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los mencionados imputados al Comandante de Policía de Cumana anexo a oficio. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 21-03-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.

EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA.