REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001989
ASUNTO : RP01-P-2005-001989
AUTO ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, en contra del imputado: Douglas Rafael López. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abog. Carmen Esperanza Hernández, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Penal Abg. Carolina Martínez. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Defensor Público Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho en fecha 19-03-2005, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, “Que en fecha 18-03-2005 se le acerco a la adolescente Karelia María Cortez Figuera se encontraba parada frente a su residencia, y luego la lleva a un camino de monte en un bajo le da algo a tomar – de acuerdo a la adolescente ron- una vez en el bajo le quita los pantalones le toma las manos y luego procede a abusar sexualmente de ella, la adolescentes va con el hacia ese lugar por que le dice que él sabía brujería y que el la iba a curar porque tenía una daño, esta fiscalía precalifica el delito como Abuso Sexual a Adolescentes previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por todo lo antes expuesto y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL LÓPEZ, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, todo ello se puede determinar de las actuaciones que cursan a los autos, entre los cuales se encuentra la declaración de la victima, de la progenitora de la misma, un vaso al cual esta fiscalia ordeno practicar una experticia toxicologica para determinar la sustancia que presuntamente ingirió la adolescente, se le extrajo a la adolescente examen de orina para determinar si la referida tiene en su cuerpo droga o alcohol, ambas experticias en espera, el imputado de autos presenta antecedentes policiales. Es todo”.Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DOUGLAS RAFAEL LOPEZ, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 20-07-1972, de 32 años de edad, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.099, hijo de Alfredo Ramón Gómez y Zenaida Margarita López, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en Muelle de Cariaco Sector Curauca cerca de la Bomba casa N° 22, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando “Ella me invito a salí y ella me dijo degusta que me haga el amor y cuando llego la policía estábamos hablando y me puso la mano en la cabeza y me cayo a golpes, yo soy un padre de familia, en cuanto al delito de violación esa persona es mi esposa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Todo indica previa revisión de las actuaciones que victima e imputado se conocía y que hubo consentimiento en torno al hecho, en tal sentido esta defensa dificulta que la victima halla sido conducida bajo engaño, ya que de las actuaciones se desprende que la victima se encontraba en la puerta de la casa con su mamá y cursa en las actuaciones que testigos presenciaron cuando la madre de la víctima se despide de mi representado, por otro lado del examen ginecológico se observa desfloración antigua, sin lesiones al igual que lo que arroja el examen ano rectal no presenta lesiones, apreciándose que no hubo uso de fuerza, ni engaño, en tal sentido no existe pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir su presunta participación en el delito que se le imputa razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a mi representado. En torno al señalamiento realizado por el ministerio público en torno a las entradas policiales son sólo eso y no constituyen suficientes elementos que puedan servir para decretar la privación de libertad; por todos los razonamientos antes expuestos solicito la libertad plena de mi defendido con la obligación de presentarse cuando así sea requerido por los órganos de investigación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: “ Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo ducho por el imputado y lo manifestado por la defensa considera este Juzgado Tercero de Control que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las buenas costumbre el día 17 del presente mes y año cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención al imputado Douglas Rafael López por ser señalado por la ciudadana Carmen de Cortez, como la persona que había secuestrado y violado a una adolescente de nombre Karelia Cortez, hecho este que merece pena privativa de libertad, por no encontrarse evidentemente prescrito, se desprende de las act6as procesales al folio 03 acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado a orillas de un río con la adolescente Karelis Cortez, cursa al folio 04 la denuncia formulada por la ciudadana Providencia del Carmen de Cortez quien señala como acontecieron los hechos y que su hija le había dicho que el imputado había abusado de ella, cursa al folio 05 la declaración de la victima Karelis Cortez, quien señala que el imputado había abusado de ella, cursa a los folios 18 y 19 las declaraciones de los ciudadanos Isolde Josefina Bermúdez y José Rodríguez quienes señalan que había visto a la joven adolescente con el imputado. Cursa al folio 20 experticia de reconocimiento legal practicado a cuatro prenda de vestir, entre ellas un pañito y un pantalón, cursa al folio 25 reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Karelis Maria Cortez, cursa al folio 26 examen psiquiátrico practicado a la adolescente Karelis Cortez, de los elementos antes descrito considera este Tribunal que estamos en presencia del delito de Abuso sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el responsable el imputado Douglas Rafael López, sin embargo, considera este Tribunal que el presente delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosa como la que solicita la representante del ministerio público, y es por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar procedente la solicitud fiscal y le acuerda al imputado: DOUGLAS RAFAEL LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 20-07-1972, de estado civil: casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.099, hijo de Alfredo Ramón Gómez y Zenaida Margarita López, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en Muelle de Cariaco Sector Curauca cerca de la Bomba casa N° 22, Municipio Rivero del Estado Sucre, la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unida de Alguacilazgo por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha, así mismo se prohíbe al imputado su acercamiento a la victima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad a nombre del imputado y que sean dirigidas al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario., remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 19-03-05 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.