REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001934
ASUNTO : RP01-P-2005-001934
AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida de Privación de Libertad presentada por la Dra. Esleny Muñoz, Fiscal 2da del Ministerio Público, en contra de los imputados: YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS y JORGE LUIS RÉNGEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Esleny Muñoz, Fiscal 2da del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Dra. Carolina Martínez, y los imputados antes mencionados, quienes manifestaron no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: solicito decrete medida privativa de libertad a los imputados: YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS y JORGE LUIS RÉNGEL, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos, y a los cuales se le imputa el delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperador, acompañando su escrito con la acta policial, denuncia de la víctima, planilla de remisión de objetos, experticia de reconocimiento legal, y demás actuaciones cursante en el presente expediente. Ratifico la medida de privación para los imputados de autos ya identificados de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 251 ejusdem. Se solicita se continúe la cusa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS y JORGE LUIS RÉNGEL , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le cede la palabra a la imputada: YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, Venezolano, cedulada 19.785.547, de 19 años de edad, residenciada en El Tigre, casco viejo, numero 19, Cumaná, quien expuso: en ese momento en que nos detuvieron veníamos por el puente cuando venia una unidad que nos detuvo y preguntamos porque nos montaron y nos dijeron que nos montaban porque habían atracado a un taxista y no sabían quien era, una mujer policía me golpeó en la cara y me quitó los zarcillos de oro de mi niña y luego de una hora que nos tuvieron dando vueltas nos llevaron al comando y alli llevaron un bolso de color azul. Es todo. Se le cede la palabra al imputado: JORGE LUIS RÉNGEL, cedulado 15.742.5856, residenciado en el Barrio San José, sin número, frente a la clínica oriente de esta ciudad y expuso: yo ese día estaba con mi jeva en el parque guaiqueri cuando nos íbamos para la casa íbamos por el puente y nos llevaron en la patrulla y nos dijeron que nos montaban porque habían atracado a un taxista y no sabían quien era, y luego de dos hora que nos tuvieron dando vueltas nos llevaron al comando y allí llevaron un bolso de color azul que dijeron que era de nosotros.Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito se acuerde medida cautelar de posible cumplimiento para los mismos en razón de que como lo prevé el código orgánico procesal penal, Art. 251, Ord. 1, el legislador da alternativas para penas igual o superior a diez años, además de ello mis representados cuentan con arraigo en el país y en cuanto se refiere a la ciudadana: Yulimar Basanta, esta tiene buena conducta predelictual y con respecto a Jorge Réngel, que aun cuando se evidencia que tiene registro policiales son ellos de vieja data y no se demuestra que haya sido juzgado por delito alguno, además no esta evidenciado el peligro de obstaculización, pues, no cuentan mis representados con medios para cambiar o modificar elementos de la presente causa ni influir en testigos y expertos, ni poner en peligro la investigación de la fiscalía en el presente hecho, en tal sentido insisto en la solicitud de medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito que sea de posible cumplimiento para mis representados por las razones ya expuestas. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: presentada la solicitud fiscal, oído a los imputados y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad, el día 16 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, por el puente Gómez Rubio, le practican la detención a los imputados: YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS y JORGE LUIS RÉNGEL, por haber despojado de sus partencias al ciudadano: Cruz Alberto Galantón, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita. Quien decide al revisar las actas procesales observa la folio 2 acta policial suscrita por el funcionario: Ángel Sotillet, quien deja constancia que un ciudadano de nombre: Cruz Alberto Galantón, le manifestó que varios sujetos entre ellos una de sexo femenino que llevaba consigo un bolso de tela de color azul, portando un arma de fuego a excepción de la mujer que portaba un arma blanca (navaja), lo despojaron de sus pertenencias, decomisándosele en el acto un bolso contentivo de un cartucho sin percutir calibre 38, una navaja entre otros, cursa al folio 3 denuncia del ciudadano: Cruz Alberto Galantón, quien señala que los ciudadanos entre ellos la mujer, lo metieron en el baúl de su vehículo, sacándolo en la entrada de San Juan, despojándolo de dos celulares y noventa mil bolívares, cursa al folio 12 experticia de reconocimiento legal, practicado a un bolso, a un arma blanca, un envase, una afeitadora, y dos balas. Con los elementos antes descritos, queda demostrado que la conducta desplegada por los imputado de autos, se subsumen a la conducta delictual contemplada en el articulo 460 en relación con el articulo 83 del código penal, como lo es el delito de: Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediata en perjuicio del ciudadano Cruz Alberto Galantón. Al observar este tribunal que la posible pena en la presente causa excede de diez (10) años conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad los referido imputados pudieran evadir la justicia, todo de conformidad en el articulo 251 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le decreta LA PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: YULISMAR MARÍA BASANTA MONAGAS, Cedulada 19.785.547 y JORGE LUIS RÉNGEL, cedulado 15.742.5856, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 83 del código penal. Librese Boleta de Encarcelación a nombre de los mencionados imputados al Director del Internado Judicial de Cumana y oficio al Comandante de Policías para realizar el traslado de los referidos imputados al Internado en referencia. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 18-03-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS
EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA.