REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001927
ASUNTO : RP01-P-2005-001927

AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA Y DECRETANDO LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Dra. Esleny Muñoz, Fiscal 2da del Ministerio Público, en contra del imputado: DOUGLAS RAMÓN RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Dra. Esleny Muñoz, Fiscal 2da del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, Dra. Carolina Martínez, y el imputado antes mencionado, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: DOUGLAS RAMÓN RODRIGUEZ, explicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos imputados atribuyéndole al mismo el delito de: Robo Genérico Frustrado previsto y sancionado en el articulo 457 y 80 Segundo Aparte del Código Penal, solicitándole una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 6. Se solicita se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: DOUGLAS RAMÓN RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.958.818, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: dijo llamarse: DOUGLAS RAMÓN RODRIGUEZ, cedulado 7.958.818, residenciado en el Polideportivo de esta ciudad, y manifestó: Yo trabajaba en la gobernación el día sábado, el señor se me presentó el día sábado en la madrugada amenazándome con un cuchillo, el se dirigió a mi compañero yo no tenia armamento, y no le hablaba a ese señor, y me fui a las 6 y pico de la mañana porque tenia una prueba en el polideportivo de 600 metros, deje de prestar servicio en la floresta y me dijeron que pasara el miércoles para que me pagaran mi quincena, el me ve y se sale del área de trabajo y me apuntó con la escopeta y me dispara en la cara y me quede en el suelo tirado porque me podía disparar de nuevo el tiene algo en contra mía y no se que es. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de las actuaciones de auto, solo se desprende acta de entrevista del ciudadano: Alcides Rodríguez, acompañada de otra acta de entrevista al folio 3 de la ciudadana: Enirva Marín, de la cual se desprende entre otras cosas que ella estaba en su residencia y se presentó un ciudadano que uno de los vigilantes que allí presta servicio manifestando que uno de los vigilantes que allí trabajo le efectuó un disparo a otro que labora allí, pues, considero que no son suficientes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida sustitutiva, de la declaración de mi representado y de los reflejado en dichas actuaciones, podría constatarse que mi defendido en vez de ser imputado en el presenten hecho podría ser la victima, cursa en la actuaciones constancia medica que señala que el mismo presenta herida por arma de fuego, tampoco emerge de las actuaciones testigo alguno, que pueda dar fe que las cosas ocurrieron como las planteó el ciudadano: Alcides Rodríguez. Solicito la Libertad de mi representado y pido se inste para investigar el presente caso para esclarecer los hechos. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada la solicitud fiscal, oído al imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad y contra las personas, el día 16 del presente mes y año, cuando el ciudadano: Douglas Rodríguez, es aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, por haber tratado de despojar de su arma de reglamento al ciudadano: Alcides José Rodríguez, agrediéndolo con una botella. Este tribunal al revisar las actas procesales de la presente causa, puede observar que solo existe en actas al folio 2, la declaración de la victima: Alcides José Rodríguez, quien denuncia un supuesto robo frustrado, no existiendo otro testimonio, ni actas policial que corrobore el dicho de la víctima antes señalada, por lo tanto al existir un solo elemento no se le puede conceder al imputado de autos una medida sustitutiva por cuanto no esta plenamente demostrado el delito que invoca la fiscal del Ministerio Público, por lo contrario existen unas heridas sufridas por el imputado y no han sido investigadas, por lo tanto; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la , Desestima la solicitud Fiscal y acuerda la libertad al imputado: DOUGLAS RAMÓN RODRIGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.958.818, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha: 28-12-1967, residenciada en Félix Lalito Velásquez por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de libertad anexo oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítase a la fiscalía en su oportunidad correspondiente las presentes actuaciones. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 18-03-05.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSE GREGORIO MOREY ARCA.
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EL SECRETARIO.
Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA.