REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000286
ASUNTO : RP01-P-2004-000286

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado: JESÚS MIGUEL BARRIOS AMUNDARAIN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, Previo traslado desde la Comandancia de Policía, y su defensor privado, Dr. Carlos Lugo Granado, la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Griselda Rocafuerte. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente al imputado: JESÚS MIGUEL BARRIOS AMUNDARAIN por los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en los artículos 36 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de la Colectividad, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado: JESÚS MIGUEL BARRIOS AMUNDARAIN quien expuso: El 17-11-04, regresando de mi trabajo , soy vendedor de perros caliente frente al teatro Luis Rivera, me dirigí a mi casa temprano, cuando llegó a mi casa dos funcionarios en el frente de la casa me pararon, me pidieron la cédula, me dieron unos golpes y me llevaron a las instalaciones de ellos, y cuando me trajeron al tribunal, el 19 fue cuando me entere que me pusieron una droga. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Dr. Carlos Lugo Granados: Escuchada la exposición de la fiscalía, la defensa hace las siguientes observaciones y así mismo rechaza la acusación en contra del imputado, haciendo un análisis exhaustivo del expediente N° 9229, por el cual la fiscal solicito que se anexara la causa, la defensa observa lo siguiente la corte decreta la privación hace dos años cuatro meses, lo cual atenta contra lo que establece la norma del 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fiscalía no presentó el acto conclusivo en el tiempo legal, la fiscalía violo el artículo 250 en sur numerales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de la inocencia y de la libertad, le solicito al Tribunal le otorgue a mi defendido una Medida cautelar, la fiscalía en esta causa le imputa el delito de: ocultamiento de estupefacientes y en la causa no cursa la experticia respectiva para determinar la cantidad de droga. En cuanto a la causa 286, la fiscalía acusa a mi defendido por el delito de: Posesión de estupefacientes, la fiscalía solicitó una medida cautelar, y se le negó ese derecho a mi defendido, por cuanto tenia una solicitud por la causa antes descrita, al revisar la presente causa se observa que de la planilla de remisión de la droga la cantidad de droga incautada no llena los requisitos para la posesión, aunado a ello no existen en la causa declaraciones de testigos que confirmen dicho procedimiento, por ello solicito la aplicación de una medida cautelar para mi defendido. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado: JESÚS MIGUEL BARRIOS AMUNDARAIN, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de auto, por el hecho ocurrido el día 29 de septiembre del 2002, cuando funcionarios adscritos a la policial municipal, practican una visita domiciliaria en el Barrio Sabater donde se encontraba el imputado de autos, incautándose en la parte trasera de una nevera un envoltorio de color dentro de un envase, y veinte envoltorios de papel aluminio, relacionada esta causa con el N° RP-S-03-3953. Este Tribunal se aparta de la calificación dada por la fiscalía en cuanto al delito de: Posesión de Estupefacientes, relacionada con la causa RP-S-04-9229, por cuanto para el momento en que se cometió el delito en fecha 17-11-04, cuando funcionarios le decomisan en el bolsillo del pantalón del imputado cierta sustancia estupefaciente, los mismos no hicieron presentes de los testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, solo existiendo un acta policial, que la misma por si sola no es elemento suficiente para incriminar al imputado de autos y no teniendo fuerza la ley la misma para sustentar la acusación en cuanto a este delito. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho, la declaración de los testigos: Filman Andrés Marcano y Ángel Francisco Maita, y el resto de las pruebas insertas al folio 53 del presente expediente. TERCERO: Observa este Tribunal al folio 29 del presente expediente, que el imputado de autos no registra entradas policiales, queriendo decir que es primario en el acto delictivo, lo que conlleva al animo de este Juzgador a considerar que los supuestos que sostienen la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JESÚS MIGUEL BARRIOS AMUNDARAIN, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, por lo que se le acuerda una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre . Seguidamente una vez admitida la acusación el Tribunal instruye al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer ir a juicio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del imputado: JESÚS MIGUEL BARRIOS AMUNDARAIN, venezolano, de 26 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 13.457.887, nacido el 05-11-1978, residenciado en la franja de la Urbanización la Llanada, barrio Maranatha, casa N° 4, Cumaná Estado Sucre, por estar incurso en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante General de la Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral el día: 18-03-05 en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.






El Secretario.
ABG. LUIS PRIETO.