REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Tercero de Control

Cumaná, 17 de Marzo del 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006348
ASUNTO : RP01-S-2004-006348

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Dra. JENNY J. RAMIREZ ROSALES en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ROLANDO ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, de 28 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.639.283 y residenciado en La Avenida Panamericana, casa No. 85, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MENDOZA, de fecha 12 de Diciembre de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, quien señala: ....que personas desconocidas, se hurtaron mi vehículo, marca FORD, modelo LARIAT XLT EFI, placas 17C-EAA, de color azul y plata, serial carrocería AJF1SP28110, año 95, tipo pick up, clase camioneta, valorada en siete millones de bolívares, la cuál dejé estacionada en la avenida Gran Mariscal, es decir en la segunda transversal de esa avenida, cerca del Banco Mercantil, de esta Ciudad. Hecho éste ocurrido el día: 12-12-99.
Cursa al folio ocho (08) declaración del ciudadano: ROLANDO ANTONIO MENDOZA, antes identificado, de fecha 23-03-2000, en donde manifiesta: resulta que el día doce de diciembre del año pasado, yo formule una denuncia en este despacho, en relación que personas desconocidas, me habían hurtado mi vehículo marca FORD, clase camioneta, tipo pick up, modelo LARIAT XLT EFI, placas 17C-EAA, de color azul y plata, serial carrocería AJF1SP28110, año 95, valorada en siete millones de bolívares, el cuál había dejado estacionado en la segunda transversal de la Avenida Gran Mariscal de esta Ciudad, cosa que es mentira, ya que formule esta denuncia en un momento de rabia y porque fui mal asesorado, porque lo que paso en realidad fue que yo hice un negocio con el ciudadano WILLIAN PACHECO, de venderle mi vehículo en seis millones de bolívares, yo le deje el carro y no me entrego nada de dinero por tratarse que es hermano de un compadre mío, entonces cuando yo empecé a cobrarle a este señor, se me escondió y no me respondía incluso cambio los números de teléfonos y en una oportunidad conseguí su número de teléfono, lo llamé y le pregunte que había pasado con el dinero que me debía, entonces el me dijo que no tenía dinero, porque el había vendido el vehículo y no se lo habían cancelado, yo le dije que me devolviera mi vehículo y me dijo que no podía, ya que lo había vendido y no sabía como ubicar al que había comprado el carro y que no me iba a pagar el carro y en vista de que yo le había entregado todos los documentos de mi carro, me sentí engañado y perdido, hasta estafado y de la rabia me asesoraron mal y denuncié el carro como hurtado cosa que es mentira como dije anteriormente. Cursa al folio uno (1) la denuncia y al folio (2) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROLANDO ANTONIO BERMUDEZ, conducta ésta que tiene una pena de: Uno (01) a Quince (15) Meses de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 12-12-99 hasta el día de hoy 17-03-05 han transcurrido: CINCO (05) AÑOS, TRES (3) MESES y CINCO (5) DIAS. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: OCHO (08) MESES DE PRISION, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra Personas Desconocidas en perjuicio del ciudadano: ROLANDO ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, de 28 años para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.639.283 y residenciado en La Avenida Panamericana, casa No. 85, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control,
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Aulio Durán La Riva.