REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


JUZGADO TERCERO PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

CAUSA No. RP01-P-2004-000056

En el día de hoy 16 de marzo del año dos mil cinco, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2004-000056 seguida al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de LEONEL JOSÉ VÉLIZ –OCCISO-, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, la víctima HERNÁN ULISE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad 5.707.212 y la Defensora Abg. SUSANA BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 57 al 60 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos y testigos así como las documentales, y evidencias materiales, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del hoy occiso, LEONEL JOSÉ VÉLIZ, a quien el 12/03/2004, en horas de la mañana el ciudadano José Luis Acuña, se encontraba peleando sólo en su casa, ubicada en la vereda 6 de la Urb. Cumanagoto 1°, entonces Leonel véliz quien era vecino del mismo, salió a botar una basura y José Acuña empezó a discutir con él y a desafiarlo para pelear, luego Leonel se acerca frente de la casa de José Luis y es cuando este saca un a tijera y se le va encima y se la entierra en el pecho, siendo auxiliado por varios vecinos quienes lo llevan hasta el ambulatorio del cumanagoto en donde es traslado al Huapa donde fallece al instante por HERIDA POR ARMA BLANCA, EN TORÁX ANTERIOR IZQUIERDO CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO Y CORAZÓN. Solicito se me expida copia de la presente acta es todo”. Seguidamente el ciudadano HERNÁN VÉLIZ, en su condición de víctima manifiesta; este señor por cumanagoto no lo quiere nadie por ser drogadicto hasta quiso abusar de niñas la gente por lo que hizo no lo quiere no lo lincharon por que legó la policía mi hermano le mataba el hambre le daba centavo para que matara su vicio de cigarro y ve como le pagó eso no tiene perdón de dios, es un drogadicto de primera calidad y le gusta pegar la mano demás, esto no tiene nombre. Acto seguido el Tribunal impone al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “ Los hechos ya veo que hay dos versiones de un mismo hecho ya yo narré mi versión con la que estoy de acuerdo la que hice antes, cuando ocurrieron esos hechos el me agredió con un asta de madera no me di a la fuga tuve que saltar por el techo porque un hermano del occiso, me siguió con un arma de fuego para matarme dentro de la casa lo cual me obligó a subirme al techo y saltar a la casa del fondo para de esa manera tratar de conservar la vida si me quedo dentro su hermano me mata, en ningún momento he intentado violar la ley cuando he tenido problemas siempre me he puesto a derecho y asumo mis responsabilidades, inclusive rompí el techo para salvar mi vida, cuando me aprehenden y me traen al circuito en ningún momento se me llevó a un forense para hacer una experticia en mi cuerpo para que vieran los palazos que el hoy occiso me ocasionó, yo le pedía que dejara las agresiones estaban el hermano, la esposa, el papá y los cuñados del hoy occiso viendo la pelea, yo estaba amanecido y ebrio si estaban todos sus familiares viendo esta situación de violencia yo corrí al estacionamiento y en los pocos residuos físicos que ceja la basura encontré una punta de tijera quería preservar mi vida, porque los familiares no intervinieron no escucharon lo que yo le decía que dejáramos eso hasta allí ellos no intervienen porque querían reirse a costa mía, porqué el no frenó la agresión tendría que ser un desquiciado mental, lo que es bueno para el pavo es buena para la pava este señor y lo pueden verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ese señor fue acusado de abuso sexual a una niña de 12 años, siendo miembro activo de la Guardia Nacional, para eludir la ley se le hizo un informe psiquiátrico de que él tenía desordenes psiquiátricos, y eso se puede comprobar allí tiene que estar archivado, esa es mi forma de pensar por lo cual él no frenó si él me agredía y yo le ocasioné la herida punzopenetrante no piensan que ese homicidio no fue intencional sino una legítima defensa es una pregunta que lanzo al aire, yo no tengo testigos a favor mi mamá murió la casa es herencia vivo solo con mi mujer que se encontraba trabajando a esa hora, el hoy occiso y todos los núcleos familiares de él viven allí en el sector, sé que estoy nadando contracorriente del río según la Dra Rocafuerte el informe médico del occiso se dice que su muerte fue producto de herida punzopenetrante que le atravesó el corazón y le perforó el pulmón, aquí hay personas que conocen de anatomía el corazón es una bomba que impulsa la sangre para mantener vivas las células del cuerpo, como se justifica si eso fue así , luego de es herida punzopenetrante él se metió a su casa, él en el enfrentamiento vestía un short más nada, él se metió a su casa se vistió sale de allí al Ambulatorio Arquímedes Fuentes del Cumanagoto, a una distancia de 500 mts, sale caminando es mentira que se desmayó, se le hace una evaluación médica y sigue vivo se ve la peligrosidad de la herida punzo penetrante ocasionada por mí, se monta en una ambulancia y lo mandan al huapa, llega vivo al huapa allí le hacen una evaluación médica y es enviado a quirófano, lo someten a intervención y es en plena intervención quirúrgica cuando muere quién dice que no fue por negligencia médica no hay que ser muy versado para saber que con una herida de ese tipo sin oxígeno en el cerebro no puede durar más minutos vivo el cerebro se va muriendo , cómo es posible que durara tanto tiempo vivo sin recorrido de la sangre, ese informe médico no piensan que el informe está viciado no resulta lógico, lo dejo al aire. Si yo asumo los hechos los podría asumir en vista de que soy claro sé que tengo todo en contra yo le causé la herida punzopenetrante pero esa herida no le pudo causar la muerte qué motivos tenían los médicos para mentir ese informe, le pido ser trasladado al internado judicial de cabimas y quiero dar clase en el internado no quiero ser ocioso en mi estadía , soy técnico de mecánica podría trabajar con el ministerio de justicia, aquí en este internado no puedo estar allí estuvo un sobrino mío y en el hampa por uno paga el otro, el hermano del occiso Juan Véliz me amenazó de muerte yo estoy vivo gracias a dos funcionarios de la policia municipal, yo corrí y me metí en una casa de unos señores mayores para protegerme, quiero dejar esto claro porque cuando yo salga en libertad este es un enemigo que me amenazo de muerte”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “oída a la ciudadana Fiscal, quien le imputa a mi defendido e
delito de homicidio intencional tipificado en el 407, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la causa, se observa por la declaración de los testigos JOSÉ NARCISO JIMÉNEZ, SALIM JOSE GRATEROL folio 52, JESÚS MARÍA CARMONA y DARWIN LISTA que lo que sucedió fue una riña o pelea cuerpo a cuerpo entre el occiso y mi defendido solo la declaración de Milagros Suárez y Jesús Carmona, son las únicas personas que dicen que el occiso sale de su casa a reclamarle a mi defendido porque estaba peleando dentro de su residencia y que fue cuando mi defendido salió, tuvieron unas palabras y después se produjo la lesión, esta defensa observa que lo que hubo fue una riña y en esta riña era la vida de uno de los dos que se encontraban peleando y que cada quien trató de defenderse, mi defendido ha manifestado que fue agredido con un listón de madera y él lo que consiguió en el piso fue una hoja de tijera con la que se defendió, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica, asimismo ha quedado evidenciado con todos los testigos y por la propia declaración de mi defendido él se encontraba bajo los efectos del alcohol, había amanecido, toda la gente se pudo dar cuenta de su condición y en ningún momento habiendo tantas personas alrededor los apartaron en virtud de que era una pela mutua de forma verbal y después pasó a una agresión física al momento del análisis de las actas se cambie la calificación jurídica por el dicho de los testigos, ya que mi defendido ha sido claro y solamente él se defendió de la agresión que le hacía el hoy occiso y ,los testigos presenciales todos son contestes al declarar que mi defendido peleaba desde el porche de su residencia , en ningún momento mi defendido tenía la intención de darle muerte a Leonel Véliz no se encontraba armado que solo en el momento de la agresión recogió en el piso la hoja de tijera tirada en la basura y con el la se defendió en un momento de arrebato de ira o de intenso dolor, no se miden las consecuencias de eso hechos que se realizan en ese momento por lo que insisto en que no están dados los elementos exigidos para que exista homicidio intencional ,” es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 1 del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, contra del imputadoJOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL VÉLIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido el 12 de marzo de 2004, en la Urb. Cumanagoto Primero, cuando el ciudadano José Luis Acuña, con una tijera le entierra en el pecho la misma al occiso, Leonel Véliz quitándole la vida , subsumiendo de esta manera tal conducta a la norma antes invocada, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descritas a los folios vto del 59 al 60 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho y para ser debatidas en el juicio oral y público; TERCERO; se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que motivaron al juez de control en la fase preparatoria a decretarla. CUARTO; Admitida la acusación fiscal se le impone al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de la procedencia de acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos y el acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, expone; Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la admisión de hechos de mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena, invoco las atenuantes contempladas en los artículos 64 ordinal, 67 y 74 ordinal 4, del Código Penal, en virtud de que en todas las declaraciones los testigos manifiestan que se encontraba ebrio, actuó bajo un momento de arrebato y no ha sido condenado con anterioridad; además solicito que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte solicito que mi defendido no sea trasladado al Internado judicial de Cumaná, en razón de que en ese centro se encuentran recluídos dos sobrinos del occiso y teme por su vida, igualmente solicito se me de copia de la presente acta. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, ,casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en RAZÓN DE ELLO se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena, se observa que el artículo 407 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de 15 años de presidio y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, se estima procedente establecer la pena aplicable de Doce años de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada en un Tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el daño ocasionado a la víctima y al máximo bien jurídico tutelado como lo es la Vida, y la violencia utilizada en su comisión, en consecuencia el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, debe ser condenado a cumplir la pena 8 AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente que resulta de restar el tercio de la pena de 12 años que es igual a 4 años; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LEONEL JOSÉ VÉLIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 12 de MARZO de 2012. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano , hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad, quedando de esta manera desestimada parcialmente la solicitud de la defensa en atención a las atenuantes invocadas, por cuanto este tribunal considera que en relación a la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, en el presente hecho está plenamente demostrado que quien provocó la discusión con la víctima fue el hoy condenado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, tal como lo señalan cada uno de los testigos que en la causa rindieron su testimonio y en cuanto a la atenuante establecido en el artículo 64 ordinal 5° eiusdem, igualmente se desestima por cuanto cursa al folio 52 el testimonio del ciudadano Salim José Graterol quien señala que el acusado no estaba ebrio para el momento de los hechos y que aún cuando el resto de los testigos señalen que estaba como tomado, como drogado, no existe la certeza, entre los mismos y aunado a esto no le fue practicado el examen correspondiente que determine el grado de ebriedad y lucidez del que gozaba en ese momento, expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficios y boletas correspondientes a los fines de que el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, Cumaná Estado Sucre sea trasladado al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano de este Estado Sucre en donde quedará recluído a la orden del tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las pretensiones aducidas por las partes y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en Cumaná a los 16 días del Mes de MARZO del año Dos mil Cinco. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11 de la mañana.-

El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. GRICELDA ROCAFUERTE


El Imputado
JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS


La Defensa,
Abg. SUSANA BOADA

La Víctima
HERNÁN ULISES VÉLIZ
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

CAUSA No. RP01-P-2004-000056

En el día de hoy 16 de marzo del año dos mil cinco, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2004-000056 seguida al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de LEONEL JOSÉ VÉLIZ –OCCISO-, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, la víctima HERNÁN ULISE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad 5.707.212 y la Defensora Abg. SUSANA BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 57 al 60 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos y testigos así como las documentales, y evidencias materiales, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del hoy occiso, LEONEL JOSÉ VÉLIZ, a quien el 12/03/2004, en horas de la mañana el ciudadano José Luis Acuña, se encontraba peleando sólo en su casa, ubicada en la vereda 6 de la Urb. Cumanagoto 1°, entonces Leonel véliz quien era vecino del mismo, salió a botar una basura y José Acuña empezó a discutir con él y a desafiarlo para pelear, luego Leonel se acerca frente de la casa de José Luis y es cuando este saca un a tijera y se le va encima y se la entierra en el pecho, siendo auxiliado por varios vecinos quienes lo llevan hasta el ambulatorio del cumanagoto en donde es traslado al Huapa donde fallece al instante por HERIDA POR ARMA BLANCA, EN TORÁX ANTERIOR IZQUIERDO CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO Y CORAZÓN. Solicito se me expida copia de la presente acta es todo”. Seguidamente el ciudadano HERNÁN VÉLIZ, en su condición de víctima manifiesta; este señor por cumanagoto no lo quiere nadie por ser drogadicto hasta quiso abusar de niñas la gente por lo que hizo no lo quiere no lo lincharon por que legó la policía mi hermano le mataba el hambre le daba centavo para que matara su vicio de cigarro y ve como le pagó eso no tiene perdón de dios, es un drogadicto de primera calidad y le gusta pegar la mano demás, esto no tiene nombre. Acto seguido el Tribunal impone al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “ Los hechos ya veo que hay dos versiones de un mismo hecho ya yo narré mi versión con la que estoy de acuerdo la que hice antes, cuando ocurrieron esos hechos el me agredió con un asta de madera no me di a la fuga tuve que saltar por el techo porque un hermano del occiso, me siguió con un arma de fuego para matarme dentro de la casa lo cual me obligó a subirme al techo y saltar a la casa del fondo para de esa manera tratar de conservar la vida si me quedo dentro su hermano me mata, en ningún momento he intentado violar la ley cuando he tenido problemas siempre me he puesto a derecho y asumo mis responsabilidades, inclusive rompí el techo para salvar mi vida, cuando me aprehenden y me traen al circuito en ningún momento se me llevó a un forense para hacer una experticia en mi cuerpo para que vieran los palazos que el hoy occiso me ocasionó, yo le pedía que dejara las agresiones estaban el hermano, la esposa, el papá y los cuñados del hoy occiso viendo la pelea, yo estaba amanecido y ebrio si estaban todos sus familiares viendo esta situación de violencia yo corrí al estacionamiento y en los pocos residuos físicos que ceja la basura encontré una punta de tijera quería preservar mi vida, porque los familiares no intervinieron no escucharon lo que yo le decía que dejáramos eso hasta allí ellos no intervienen porque querían reirse a costa mía, porqué el no frenó la agresión tendría que ser un desquiciado mental, lo que es bueno para el pavo es buena para la pava este señor y lo pueden verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ese señor fue acusado de abuso sexual a una niña de 12 años, siendo miembro activo de la Guardia Nacional, para eludir la ley se le hizo un informe psiquiátrico de que él tenía desordenes psiquiátricos, y eso se puede comprobar allí tiene que estar archivado, esa es mi forma de pensar por lo cual él no frenó si él me agredía y yo le ocasioné la herida punzopenetrante no piensan que ese homicidio no fue intencional sino una legítima defensa es una pregunta que lanzo al aire, yo no tengo testigos a favor mi mamá murió la casa es herencia vivo solo con mi mujer que se encontraba trabajando a esa hora, el hoy occiso y todos los núcleos familiares de él viven allí en el sector, sé que estoy nadando contracorriente del río según la Dra Rocafuerte el informe médico del occiso se dice que su muerte fue producto de herida punzopenetrante que le atravesó el corazón y le perforó el pulmón, aquí hay personas que conocen de anatomía el corazón es una bomba que impulsa la sangre para mantener vivas las células del cuerpo, como se justifica si eso fue así , luego de es herida punzopenetrante él se metió a su casa, él en el enfrentamiento vestía un short más nada, él se metió a su casa se vistió sale de allí al Ambulatorio Arquímedes Fuentes del Cumanagoto, a una distancia de 500 mts, sale caminando es mentira que se desmayó, se le hace una evaluación médica y sigue vivo se ve la peligrosidad de la herida punzo penetrante ocasionada por mí, se monta en una ambulancia y lo mandan al huapa, llega vivo al huapa allí le hacen una evaluación médica y es enviado a quirófano, lo someten a intervención y es en plena intervención quirúrgica cuando muere quién dice que no fue por negligencia médica no hay que ser muy versado para saber que con una herida de ese tipo sin oxígeno en el cerebro no puede durar más minutos vivo el cerebro se va muriendo , cómo es posible que durara tanto tiempo vivo sin recorrido de la sangre, ese informe médico no piensan que el informe está viciado no resulta lógico, lo dejo al aire. Si yo asumo los hechos los podría asumir en vista de que soy claro sé que tengo todo en contra yo le causé la herida punzopenetrante pero esa herida no le pudo causar la muerte qué motivos tenían los médicos para mentir ese informe, le pido ser trasladado al internado judicial de cabimas y quiero dar clase en el internado no quiero ser ocioso en mi estadía , soy técnico de mecánica podría trabajar con el ministerio de justicia, aquí en este internado no puedo estar allí estuvo un sobrino mío y en el hampa por uno paga el otro, el hermano del occiso Juan Véliz me amenazó de muerte yo estoy vivo gracias a dos funcionarios de la policia municipal, yo corrí y me metí en una casa de unos señores mayores para protegerme, quiero dejar esto claro porque cuando yo salga en libertad este es un enemigo que me amenazo de muerte”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “oída a la ciudadana Fiscal, quien le imputa a mi defendido e
delito de homicidio intencional tipificado en el 407, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la causa, se observa por la declaración de los testigos JOSÉ NARCISO JIMÉNEZ, SALIM JOSE GRATEROL folio 52, JESÚS MARÍA CARMONA y DARWIN LISTA que lo que sucedió fue una riña o pelea cuerpo a cuerpo entre el occiso y mi defendido solo la declaración de Milagros Suárez y Jesús Carmona, son las únicas personas que dicen que el occiso sale de su casa a reclamarle a mi defendido porque estaba peleando dentro de su residencia y que fue cuando mi defendido salió, tuvieron unas palabras y después se produjo la lesión, esta defensa observa que lo que hubo fue una riña y en esta riña era la vida de uno de los dos que se encontraban peleando y que cada quien trató de defenderse, mi defendido ha manifestado que fue agredido con un listón de madera y él lo que consiguió en el piso fue una hoja de tijera con la que se defendió, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica, asimismo ha quedado evidenciado con todos los testigos y por la propia declaración de mi defendido él se encontraba bajo los efectos del alcohol, había amanecido, toda la gente se pudo dar cuenta de su condición y en ningún momento habiendo tantas personas alrededor los apartaron en virtud de que era una pela mutua de forma verbal y después pasó a una agresión física al momento del análisis de las actas se cambie la calificación jurídica por el dicho de los testigos, ya que mi defendido ha sido claro y solamente él se defendió de la agresión que le hacía el hoy occiso y ,los testigos presenciales todos son contestes al declarar que mi defendido peleaba desde el porche de su residencia , en ningún momento mi defendido tenía la intención de darle muerte a Leonel Véliz no se encontraba armado que solo en el momento de la agresión recogió en el piso la hoja de tijera tirada en la basura y con el la se defendió en un momento de arrebato de ira o de intenso dolor, no se miden las consecuencias de eso hechos que se realizan en ese momento por lo que insisto en que no están dados los elementos exigidos para que exista homicidio intencional ,” es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 1 del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, contra del imputadoJOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL VÉLIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido el 12 de marzo de 2004, en la Urb. Cumanagoto Primero, cuando el ciudadano José Luis Acuña, con una tijera le entierra en el pecho la misma al occiso, Leonel Véliz quitándole la vida , subsumiendo de esta manera tal conducta a la norma antes invocada, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descritas a los folios vto del 59 al 60 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho y para ser debatidas en el juicio oral y público; TERCERO; se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que motivaron al juez de control en la fase preparatoria a decretarla. CUARTO; Admitida la acusación fiscal se le impone al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de la procedencia de acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos y el acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, expone; Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la admisión de hechos de mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena, invoco las atenuantes contempladas en los artículos 64 ordinal, 67 y 74 ordinal 4, del Código Penal, en virtud de que en todas las declaraciones los testigos manifiestan que se encontraba ebrio, actuó bajo un momento de arrebato y no ha sido condenado con anterioridad; además solicito que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte solicito que mi defendido no sea trasladado al Internado judicial de Cumaná, en razón de que en ese centro se encuentran recluídos dos sobrinos del occiso y teme por su vida, igualmente solicito se me de copia de la presente acta. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, ,casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en RAZÓN DE ELLO se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena, se observa que el artículo 407 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de 15 años de presidio y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, se estima procedente establecer la pena aplicable de Doce años de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada en un Tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el daño ocasionado a la víctima y al máximo bien jurídico tutelado como lo es la Vida, y la violencia utilizada en su comisión, en consecuencia el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, debe ser condenado a cumplir la pena 8 AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente que resulta de restar el tercio de la pena de 12 años que es igual a 4 años; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LEONEL JOSÉ VÉLIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 12 de MARZO de 2012. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano , hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad, quedando de esta manera desestimada parcialmente la solicitud de la defensa en atención a las atenuantes invocadas, por cuanto este tribunal considera que en relación a la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, en el presente hecho está plenamente demostrado que quien provocó la discusión con la víctima fue el hoy condenado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, tal como lo señalan cada uno de los testigos que en la causa rindieron su testimonio y en cuanto a la atenuante establecido en el artículo 64 ordinal 5° eiusdem, igualmente se desestima por cuanto cursa al folio 52 el testimonio del ciudadano Salim José Graterol quien señala que el acusado no estaba ebrio para el momento de los hechos y que aún cuando el resto de los testigos señalen que estaba como tomado, como drogado, no existe la certeza, entre los mismos y aunado a esto no le fue practicado el examen correspondiente que determine el grado de ebriedad y lucidez del que gozaba en ese momento, expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficios y boletas correspondientes a los fines de que el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, Cumaná Estado Sucre sea trasladado al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano de este Estado Sucre en donde quedará recluído a la orden del tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las pretensiones aducidas por las partes y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en Cumaná a los 16 días del Mes de MARZO del año Dos mil Cinco. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11 de la mañana.-

El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. GRICELDA ROCAFUERTE


El Imputado
JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS


La Defensa,
Abg. SUSANA BOADA

La Víctima
HERNÁN ULISES VÉLIZ
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

CAUSA No. RP01-P-2004-000056

En el día de hoy 16 de marzo del año dos mil cinco, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2004-000056 seguida al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de LEONEL JOSÉ VÉLIZ –OCCISO-, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, la víctima HERNÁN ULISE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad 5.707.212 y la Defensora Abg. SUSANA BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 57 al 60 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos y testigos así como las documentales, y evidencias materiales, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del hoy occiso, LEONEL JOSÉ VÉLIZ, a quien el 12/03/2004, en horas de la mañana el ciudadano José Luis Acuña, se encontraba peleando sólo en su casa, ubicada en la vereda 6 de la Urb. Cumanagoto 1°, entonces Leonel véliz quien era vecino del mismo, salió a botar una basura y José Acuña empezó a discutir con él y a desafiarlo para pelear, luego Leonel se acerca frente de la casa de José Luis y es cuando este saca un a tijera y se le va encima y se la entierra en el pecho, siendo auxiliado por varios vecinos quienes lo llevan hasta el ambulatorio del cumanagoto en donde es traslado al Huapa donde fallece al instante por HERIDA POR ARMA BLANCA, EN TORÁX ANTERIOR IZQUIERDO CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO Y CORAZÓN. Solicito se me expida copia de la presente acta es todo”. Seguidamente el ciudadano HERNÁN VÉLIZ, en su condición de víctima manifiesta; este señor por cumanagoto no lo quiere nadie por ser drogadicto hasta quiso abusar de niñas la gente por lo que hizo no lo quiere no lo lincharon por que legó la policía mi hermano le mataba el hambre le daba centavo para que matara su vicio de cigarro y ve como le pagó eso no tiene perdón de dios, es un drogadicto de primera calidad y le gusta pegar la mano demás, esto no tiene nombre. Acto seguido el Tribunal impone al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “ Los hechos ya veo que hay dos versiones de un mismo hecho ya yo narré mi versión con la que estoy de acuerdo la que hice antes, cuando ocurrieron esos hechos el me agredió con un asta de madera no me di a la fuga tuve que saltar por el techo porque un hermano del occiso, me siguió con un arma de fuego para matarme dentro de la casa lo cual me obligó a subirme al techo y saltar a la casa del fondo para de esa manera tratar de conservar la vida si me quedo dentro su hermano me mata, en ningún momento he intentado violar la ley cuando he tenido problemas siempre me he puesto a derecho y asumo mis responsabilidades, inclusive rompí el techo para salvar mi vida, cuando me aprehenden y me traen al circuito en ningún momento se me llevó a un forense para hacer una experticia en mi cuerpo para que vieran los palazos que el hoy occiso me ocasionó, yo le pedía que dejara las agresiones estaban el hermano, la esposa, el papá y los cuñados del hoy occiso viendo la pelea, yo estaba amanecido y ebrio si estaban todos sus familiares viendo esta situación de violencia yo corrí al estacionamiento y en los pocos residuos físicos que ceja la basura encontré una punta de tijera quería preservar mi vida, porque los familiares no intervinieron no escucharon lo que yo le decía que dejáramos eso hasta allí ellos no intervienen porque querían reirse a costa mía, porqué el no frenó la agresión tendría que ser un desquiciado mental, lo que es bueno para el pavo es buena para la pava este señor y lo pueden verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ese señor fue acusado de abuso sexual a una niña de 12 años, siendo miembro activo de la Guardia Nacional, para eludir la ley se le hizo un informe psiquiátrico de que él tenía desordenes psiquiátricos, y eso se puede comprobar allí tiene que estar archivado, esa es mi forma de pensar por lo cual él no frenó si él me agredía y yo le ocasioné la herida punzopenetrante no piensan que ese homicidio no fue intencional sino una legítima defensa es una pregunta que lanzo al aire, yo no tengo testigos a favor mi mamá murió la casa es herencia vivo solo con mi mujer que se encontraba trabajando a esa hora, el hoy occiso y todos los núcleos familiares de él viven allí en el sector, sé que estoy nadando contracorriente del río según la Dra Rocafuerte el informe médico del occiso se dice que su muerte fue producto de herida punzopenetrante que le atravesó el corazón y le perforó el pulmón, aquí hay personas que conocen de anatomía el corazón es una bomba que impulsa la sangre para mantener vivas las células del cuerpo, como se justifica si eso fue así , luego de es herida punzopenetrante él se metió a su casa, él en el enfrentamiento vestía un short más nada, él se metió a su casa se vistió sale de allí al Ambulatorio Arquímedes Fuentes del Cumanagoto, a una distancia de 500 mts, sale caminando es mentira que se desmayó, se le hace una evaluación médica y sigue vivo se ve la peligrosidad de la herida punzo penetrante ocasionada por mí, se monta en una ambulancia y lo mandan al huapa, llega vivo al huapa allí le hacen una evaluación médica y es enviado a quirófano, lo someten a intervención y es en plena intervención quirúrgica cuando muere quién dice que no fue por negligencia médica no hay que ser muy versado para saber que con una herida de ese tipo sin oxígeno en el cerebro no puede durar más minutos vivo el cerebro se va muriendo , cómo es posible que durara tanto tiempo vivo sin recorrido de la sangre, ese informe médico no piensan que el informe está viciado no resulta lógico, lo dejo al aire. Si yo asumo los hechos los podría asumir en vista de que soy claro sé que tengo todo en contra yo le causé la herida punzopenetrante pero esa herida no le pudo causar la muerte qué motivos tenían los médicos para mentir ese informe, le pido ser trasladado al internado judicial de cabimas y quiero dar clase en el internado no quiero ser ocioso en mi estadía , soy técnico de mecánica podría trabajar con el ministerio de justicia, aquí en este internado no puedo estar allí estuvo un sobrino mío y en el hampa por uno paga el otro, el hermano del occiso Juan Véliz me amenazó de muerte yo estoy vivo gracias a dos funcionarios de la policia municipal, yo corrí y me metí en una casa de unos señores mayores para protegerme, quiero dejar esto claro porque cuando yo salga en libertad este es un enemigo que me amenazo de muerte”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “oída a la ciudadana Fiscal, quien le imputa a mi defendido e
delito de homicidio intencional tipificado en el 407, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la causa, se observa por la declaración de los testigos JOSÉ NARCISO JIMÉNEZ, SALIM JOSE GRATEROL folio 52, JESÚS MARÍA CARMONA y DARWIN LISTA que lo que sucedió fue una riña o pelea cuerpo a cuerpo entre el occiso y mi defendido solo la declaración de Milagros Suárez y Jesús Carmona, son las únicas personas que dicen que el occiso sale de su casa a reclamarle a mi defendido porque estaba peleando dentro de su residencia y que fue cuando mi defendido salió, tuvieron unas palabras y después se produjo la lesión, esta defensa observa que lo que hubo fue una riña y en esta riña era la vida de uno de los dos que se encontraban peleando y que cada quien trató de defenderse, mi defendido ha manifestado que fue agredido con un listón de madera y él lo que consiguió en el piso fue una hoja de tijera con la que se defendió, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica, asimismo ha quedado evidenciado con todos los testigos y por la propia declaración de mi defendido él se encontraba bajo los efectos del alcohol, había amanecido, toda la gente se pudo dar cuenta de su condición y en ningún momento habiendo tantas personas alrededor los apartaron en virtud de que era una pela mutua de forma verbal y después pasó a una agresión física al momento del análisis de las actas se cambie la calificación jurídica por el dicho de los testigos, ya que mi defendido ha sido claro y solamente él se defendió de la agresión que le hacía el hoy occiso y ,los testigos presenciales todos son contestes al declarar que mi defendido peleaba desde el porche de su residencia , en ningún momento mi defendido tenía la intención de darle muerte a Leonel Véliz no se encontraba armado que solo en el momento de la agresión recogió en el piso la hoja de tijera tirada en la basura y con el la se defendió en un momento de arrebato de ira o de intenso dolor, no se miden las consecuencias de eso hechos que se realizan en ese momento por lo que insisto en que no están dados los elementos exigidos para que exista homicidio intencional ,” es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 1 del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, contra del imputadoJOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL VÉLIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido el 12 de marzo de 2004, en la Urb. Cumanagoto Primero, cuando el ciudadano José Luis Acuña, con una tijera le entierra en el pecho la misma al occiso, Leonel Véliz quitándole la vida , subsumiendo de esta manera tal conducta a la norma antes invocada, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descritas a los folios vto del 59 al 60 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho y para ser debatidas en el juicio oral y público; TERCERO; se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que motivaron al juez de control en la fase preparatoria a decretarla. CUARTO; Admitida la acusación fiscal se le impone al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de la procedencia de acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos y el acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, expone; Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la admisión de hechos de mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena, invoco las atenuantes contempladas en los artículos 64 ordinal, 67 y 74 ordinal 4, del Código Penal, en virtud de que en todas las declaraciones los testigos manifiestan que se encontraba ebrio, actuó bajo un momento de arrebato y no ha sido condenado con anterioridad; además solicito que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte solicito que mi defendido no sea trasladado al Internado judicial de Cumaná, en razón de que en ese centro se encuentran recluídos dos sobrinos del occiso y teme por su vida, igualmente solicito se me de copia de la presente acta. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, ,casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en RAZÓN DE ELLO se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena, se observa que el artículo 407 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de 15 años de presidio y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, se estima procedente establecer la pena aplicable de Doce años de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada en un Tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el daño ocasionado a la víctima y al máximo bien jurídico tutelado como lo es la Vida, y la violencia utilizada en su comisión, en consecuencia el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, debe ser condenado a cumplir la pena 8 AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente que resulta de restar el tercio de la pena de 12 años que es igual a 4 años; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LEONEL JOSÉ VÉLIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 12 de MARZO de 2012. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano , hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad, quedando de esta manera desestimada parcialmente la solicitud de la defensa en atención a las atenuantes invocadas, por cuanto este tribunal considera que en relación a la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, en el presente hecho está plenamente demostrado que quien provocó la discusión con la víctima fue el hoy condenado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, tal como lo señalan cada uno de los testigos que en la causa rindieron su testimonio y en cuanto a la atenuante establecido en el artículo 64 ordinal 5° eiusdem, igualmente se desestima por cuanto cursa al folio 52 el testimonio del ciudadano Salim José Graterol quien señala que el acusado no estaba ebrio para el momento de los hechos y que aún cuando el resto de los testigos señalen que estaba como tomado, como drogado, no existe la certeza, entre los mismos y aunado a esto no le fue practicado el examen correspondiente que determine el grado de ebriedad y lucidez del que gozaba en ese momento, expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficios y boletas correspondientes a los fines de que el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, Cumaná Estado Sucre sea trasladado al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano de este Estado Sucre en donde quedará recluído a la orden del tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las pretensiones aducidas por las partes y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en Cumaná a los 16 días del Mes de MARZO del año Dos mil Cinco. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11 de la mañana.-

El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. GRICELDA ROCAFUERTE


El Imputado
JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS


La Defensa,
Abg. SUSANA BOADA

La Víctima
HERNÁN ULISES VÉLIZ
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

CAUSA No. RP01-P-2004-000056

En el día de hoy 16 de marzo del año dos mil cinco, siendo las 8:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2004-000056 seguida al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de LEONEL JOSÉ VÉLIZ –OCCISO-, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. José Gregorio Morey y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, la víctima HERNÁN ULISE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad 5.707.212 y la Defensora Abg. SUSANA BOADA y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE quien en su carácter de Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 57 al 60 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos y testigos así como las documentales, y evidencias materiales, ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del hoy occiso, LEONEL JOSÉ VÉLIZ, a quien el 12/03/2004, en horas de la mañana el ciudadano José Luis Acuña, se encontraba peleando sólo en su casa, ubicada en la vereda 6 de la Urb. Cumanagoto 1°, entonces Leonel véliz quien era vecino del mismo, salió a botar una basura y José Acuña empezó a discutir con él y a desafiarlo para pelear, luego Leonel se acerca frente de la casa de José Luis y es cuando este saca un a tijera y se le va encima y se la entierra en el pecho, siendo auxiliado por varios vecinos quienes lo llevan hasta el ambulatorio del cumanagoto en donde es traslado al Huapa donde fallece al instante por HERIDA POR ARMA BLANCA, EN TORÁX ANTERIOR IZQUIERDO CON PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO Y CORAZÓN. Solicito se me expida copia de la presente acta es todo”. Seguidamente el ciudadano HERNÁN VÉLIZ, en su condición de víctima manifiesta; este señor por cumanagoto no lo quiere nadie por ser drogadicto hasta quiso abusar de niñas la gente por lo que hizo no lo quiere no lo lincharon por que legó la policía mi hermano le mataba el hambre le daba centavo para que matara su vicio de cigarro y ve como le pagó eso no tiene perdón de dios, es un drogadicto de primera calidad y le gusta pegar la mano demás, esto no tiene nombre. Acto seguido el Tribunal impone al imputado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “ Los hechos ya veo que hay dos versiones de un mismo hecho ya yo narré mi versión con la que estoy de acuerdo la que hice antes, cuando ocurrieron esos hechos el me agredió con un asta de madera no me di a la fuga tuve que saltar por el techo porque un hermano del occiso, me siguió con un arma de fuego para matarme dentro de la casa lo cual me obligó a subirme al techo y saltar a la casa del fondo para de esa manera tratar de conservar la vida si me quedo dentro su hermano me mata, en ningún momento he intentado violar la ley cuando he tenido problemas siempre me he puesto a derecho y asumo mis responsabilidades, inclusive rompí el techo para salvar mi vida, cuando me aprehenden y me traen al circuito en ningún momento se me llevó a un forense para hacer una experticia en mi cuerpo para que vieran los palazos que el hoy occiso me ocasionó, yo le pedía que dejara las agresiones estaban el hermano, la esposa, el papá y los cuñados del hoy occiso viendo la pelea, yo estaba amanecido y ebrio si estaban todos sus familiares viendo esta situación de violencia yo corrí al estacionamiento y en los pocos residuos físicos que ceja la basura encontré una punta de tijera quería preservar mi vida, porque los familiares no intervinieron no escucharon lo que yo le decía que dejáramos eso hasta allí ellos no intervienen porque querían reirse a costa mía, porqué el no frenó la agresión tendría que ser un desquiciado mental, lo que es bueno para el pavo es buena para la pava este señor y lo pueden verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ese señor fue acusado de abuso sexual a una niña de 12 años, siendo miembro activo de la Guardia Nacional, para eludir la ley se le hizo un informe psiquiátrico de que él tenía desordenes psiquiátricos, y eso se puede comprobar allí tiene que estar archivado, esa es mi forma de pensar por lo cual él no frenó si él me agredía y yo le ocasioné la herida punzopenetrante no piensan que ese homicidio no fue intencional sino una legítima defensa es una pregunta que lanzo al aire, yo no tengo testigos a favor mi mamá murió la casa es herencia vivo solo con mi mujer que se encontraba trabajando a esa hora, el hoy occiso y todos los núcleos familiares de él viven allí en el sector, sé que estoy nadando contracorriente del río según la Dra Rocafuerte el informe médico del occiso se dice que su muerte fue producto de herida punzopenetrante que le atravesó el corazón y le perforó el pulmón, aquí hay personas que conocen de anatomía el corazón es una bomba que impulsa la sangre para mantener vivas las células del cuerpo, como se justifica si eso fue así , luego de es herida punzopenetrante él se metió a su casa, él en el enfrentamiento vestía un short más nada, él se metió a su casa se vistió sale de allí al Ambulatorio Arquímedes Fuentes del Cumanagoto, a una distancia de 500 mts, sale caminando es mentira que se desmayó, se le hace una evaluación médica y sigue vivo se ve la peligrosidad de la herida punzo penetrante ocasionada por mí, se monta en una ambulancia y lo mandan al huapa, llega vivo al huapa allí le hacen una evaluación médica y es enviado a quirófano, lo someten a intervención y es en plena intervención quirúrgica cuando muere quién dice que no fue por negligencia médica no hay que ser muy versado para saber que con una herida de ese tipo sin oxígeno en el cerebro no puede durar más minutos vivo el cerebro se va muriendo , cómo es posible que durara tanto tiempo vivo sin recorrido de la sangre, ese informe médico no piensan que el informe está viciado no resulta lógico, lo dejo al aire. Si yo asumo los hechos los podría asumir en vista de que soy claro sé que tengo todo en contra yo le causé la herida punzopenetrante pero esa herida no le pudo causar la muerte qué motivos tenían los médicos para mentir ese informe, le pido ser trasladado al internado judicial de cabimas y quiero dar clase en el internado no quiero ser ocioso en mi estadía , soy técnico de mecánica podría trabajar con el ministerio de justicia, aquí en este internado no puedo estar allí estuvo un sobrino mío y en el hampa por uno paga el otro, el hermano del occiso Juan Véliz me amenazó de muerte yo estoy vivo gracias a dos funcionarios de la policia municipal, yo corrí y me metí en una casa de unos señores mayores para protegerme, quiero dejar esto claro porque cuando yo salga en libertad este es un enemigo que me amenazo de muerte”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “oída a la ciudadana Fiscal, quien le imputa a mi defendido e
delito de homicidio intencional tipificado en el 407, la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la causa, se observa por la declaración de los testigos JOSÉ NARCISO JIMÉNEZ, SALIM JOSE GRATEROL folio 52, JESÚS MARÍA CARMONA y DARWIN LISTA que lo que sucedió fue una riña o pelea cuerpo a cuerpo entre el occiso y mi defendido solo la declaración de Milagros Suárez y Jesús Carmona, son las únicas personas que dicen que el occiso sale de su casa a reclamarle a mi defendido porque estaba peleando dentro de su residencia y que fue cuando mi defendido salió, tuvieron unas palabras y después se produjo la lesión, esta defensa observa que lo que hubo fue una riña y en esta riña era la vida de uno de los dos que se encontraban peleando y que cada quien trató de defenderse, mi defendido ha manifestado que fue agredido con un listón de madera y él lo que consiguió en el piso fue una hoja de tijera con la que se defendió, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación jurídica, asimismo ha quedado evidenciado con todos los testigos y por la propia declaración de mi defendido él se encontraba bajo los efectos del alcohol, había amanecido, toda la gente se pudo dar cuenta de su condición y en ningún momento habiendo tantas personas alrededor los apartaron en virtud de que era una pela mutua de forma verbal y después pasó a una agresión física al momento del análisis de las actas se cambie la calificación jurídica por el dicho de los testigos, ya que mi defendido ha sido claro y solamente él se defendió de la agresión que le hacía el hoy occiso y ,los testigos presenciales todos son contestes al declarar que mi defendido peleaba desde el porche de su residencia , en ningún momento mi defendido tenía la intención de darle muerte a Leonel Véliz no se encontraba armado que solo en el momento de la agresión recogió en el piso la hoja de tijera tirada en la basura y con el la se defendió en un momento de arrebato de ira o de intenso dolor, no se miden las consecuencias de eso hechos que se realizan en ese momento por lo que insisto en que no están dados los elementos exigidos para que exista homicidio intencional ,” es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 1 del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, contra del imputadoJOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONEL VÉLIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido el 12 de marzo de 2004, en la Urb. Cumanagoto Primero, cuando el ciudadano José Luis Acuña, con una tijera le entierra en el pecho la misma al occiso, Leonel Véliz quitándole la vida , subsumiendo de esta manera tal conducta a la norma antes invocada, quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descritas a los folios vto del 59 al 60 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho y para ser debatidas en el juicio oral y público; TERCERO; se ratifica la medida de Privación preventiva de libertad a que está sometido el imputado antes señalado, por no haber variado los extremos que motivaron al juez de control en la fase preparatoria a decretarla. CUARTO; Admitida la acusación fiscal se le impone al acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de la procedencia de acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos y el acusado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, expone; Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la admisión de hechos de mi defendido, solicito la inmediata imposición de la pena, invoco las atenuantes contempladas en los artículos 64 ordinal, 67 y 74 ordinal 4, del Código Penal, en virtud de que en todas las declaraciones los testigos manifiestan que se encontraba ebrio, actuó bajo un momento de arrebato y no ha sido condenado con anterioridad; además solicito que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte solicito que mi defendido no sea trasladado al Internado judicial de Cumaná, en razón de que en ese centro se encuentran recluídos dos sobrinos del occiso y teme por su vida, igualmente solicito se me de copia de la presente acta. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, ,casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en RAZÓN DE ELLO se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena, se observa que el artículo 407 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de 15 años de presidio y considerando este tribunal procedente el argumento de la defensa conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, se estima procedente establecer la pena aplicable de Doce años de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada en un Tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el daño ocasionado a la víctima y al máximo bien jurídico tutelado como lo es la Vida, y la violencia utilizada en su comisión, en consecuencia el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, de 45 años de edad, nacido el 26/11/1958, , casado, ocupación técnico en informática, titular de la cédula de identidad 5083203, hijo de Ana Isidra Campos Acuña(Fda) y Ramón Augusto Acuña Molinet y domiciliado en Cumanagoto Primero, vereda 6ª numero 21, Cumaná Estado Sucre, debe ser condenado a cumplir la pena 8 AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente que resulta de restar el tercio de la pena de 12 años que es igual a 4 años; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso LEONEL JOSÉ VÉLIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 12 de MARZO de 2012. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano , hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad, quedando de esta manera desestimada parcialmente la solicitud de la defensa en atención a las atenuantes invocadas, por cuanto este tribunal considera que en relación a la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, en el presente hecho está plenamente demostrado que quien provocó la discusión con la víctima fue el hoy condenado JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, tal como lo señalan cada uno de los testigos que en la causa rindieron su testimonio y en cuanto a la atenuante establecido en el artículo 64 ordinal 5° eiusdem, igualmente se desestima por cuanto cursa al folio 52 el testimonio del ciudadano Salim José Graterol quien señala que el acusado no estaba ebrio para el momento de los hechos y que aún cuando el resto de los testigos señalen que estaba como tomado, como drogado, no existe la certeza, entre los mismos y aunado a esto no le fue practicado el examen correspondiente que determine el grado de ebriedad y lucidez del que gozaba en ese momento, expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficios y boletas correspondientes a los fines de que el ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS, Cumaná Estado Sucre sea trasladado al Internado Judicial de la ciudad de Carúpano de este Estado Sucre en donde quedará recluído a la orden del tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las pretensiones aducidas por las partes y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en Cumaná a los 16 días del Mes de MARZO del año Dos mil Cinco. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11 de la mañana.-

El Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Morey

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. GRICELDA ROCAFUERTE


El Imputado
JOSÉ LUIS ACUÑA CAMPOS


La Defensa,
Abg. SUSANA BOADA

La Víctima
HERNÁN ULISES VÉLIZ
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.