REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, en contra del Ciudadano: EDUARDO JOSÉ ACOSTA CARDOZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte y el Defensor Privado Penal Abg. José Azocar.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de la solicitud presentada por ella en lo que concierne a la orden de aprehensión y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal; a tal efecto visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la misma merece pena privativa de libertad y por considerar esta representación Fiscal que existe peligro de fuga en razón a la entidad del delito y la pena a imponer y peligro de obstaculización, todo de conformidad al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado: EDUARDO JOSÉ ACOSTA CARDOZO; conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario, igualmente quiero dejar constancia que este ciudadano fue presentado en su oportunidad al Juez de Control y el mismo manifestó llamarse Eduardo Cortesía, siendo su verdadero nombre con el que en esta audiencia se le presenta. Es todo.- Seguidamente el juez dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputado: EDUARDO JOSÉ ACOSTA CARDOZO, quien manifiesta: “No deseo declarar, a tal efecto me acojo al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. JOSÉ AZOCAR y expone: Es clara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y todos los instrumentos suscrito por el país relativo a la dignidad humana, en el sentido al principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad es un principio aplicable en cualquier proceso penal en el sentido que privar a un ciudadano que todavía no se ha determinado su culpabilidad, sería crear un daño irreparable; lo que existe a la presente causa es un legajo de actas policiales, la representante fiscal invoca los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrare que no están dado los supuestos de estos artículos; se puede evidenciar que este ciudadano no tiene conducta predelictual, además de que por su condición social no puede en ningún momento evadir el proceso, este ciudadano jamás fue aprehendido por órganos policiales, el se puso a derecho lo que demuestra que esta dispuesto a asumir las responsabilidades que pudiera acarrear este hecho; lo que desvirtúa a todas luces el peligro de fuga, a tal efecto es que solicito ciudadano juez analice estas circunstancias al momento de tomar la respectiva decisión.- Es todo.- Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto lo expuesto por el defensor Penal Abg. José Azocar, este tribunal Tercero de Control, observa que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas de fecha: 21/11/04 en la Población de Guaranache Estado sucre, cuando el occiso: José Vicente Cardozo en esa fecha se encontraba por un camino solitario saliéndole el imputado: Eduardo José Acosta y le efectuó disparo hiriéndolo en el pecho, falleciendo posteriormente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgador al revisar las actas procesales, observa al folio 2 acta policial suscrita por el funcionario: José Ramos en donde se deja constancia del hecho ocurrido en donde señala como autor del hecho al imputado Eduardo y al Morocho García, cursa al folio 4 inspección N° 2959 practicada en el caserío Guaranache, cursa al folio 5 inspección N° 2960 practicada en la morgue del Hospital central de esta cuidad, cursa a los folios 8 y 9 las declaraciones de los ciudadanos: José Cardozo y Luis Cardozo, quienes señalan como acontecieron los hechos y manifiestan quienes fueron sus autores, cursa al folio 13 certificado de defunción correspondiente al occiso: José Cardozo, cursa al folio 90 declaración del ciudadano: Elio José Cortesía, quien señala que se consiguió en el camino a Eduardo José Acosta, Henry José Acosta y Edencio Acosta, quienes estaban sin camisa y con una escopeta en las manos y me apuntaron disparándome, cursa al folio 91 declaración del ciudadano: Ignacio Cortesía, quien señala que para el momento de los hechos se encontraba en compañía del occiso, saliendo en ciudadano: Eduardo Acosta, sacando una escopeta y le disparó al occiso y luego quiso dispararme a mí. Con los elementos antes descritos estima este tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ ACOSTA, tal como lo refleja los elementos señalados se subsume a lo establecido en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal como lo es el delito de: Homicidio Calificado, en perjuicio del occiso: José Vicente Cardozo. Al observar este tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa excede de los diez años, conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga que estando el referido imputado en libertad pudiera evadir el presente proceso por la magnitud del daño causado, por lo consiguiente encontrándose llenos los extremos del articulo 250 y 251 ordinales 2,3 y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: EDUARDO JOSÉ ACOSTA CARDOZO, Venezolano, de 22 años, Titular de la Cédula de Identidad N°.15.575.991, residenciado en la avenida principal de Guaranache Parroquia San Juan Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ VICENTE CARDOZO. Líbrese boleta de encarcelación Adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, para su reclusión en el Internado judicial de Cumaná. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. SIMON MALAVE.