REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En Audiencia Preliminra celebrada el día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil Cinco (2005), a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa No. RP01-S-2004-005843, donde figura como imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes realizaó el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en la presente causa , la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal, contenida en escrito y conforme a lo expuesto en esta audiencia, consisten que en fecha 24-01-04, siendo a las 8:30 p.m., el imputado se traslado hacia el barrio Miramar de Santa Inés, de esta localidad y se dirigió hacia donde se encontraba el adolescente ROBERT ANTONIO VALLENILLA AZOCAR, de 16 años de edad, en compañía de su novia CELIMAR VANNESA VELÁSQUEZ, en compañía de otras personas, entre ellos dos niños de los cuales tenía el occiso sentado en sus piernas, sacó su arma de fuego tipo escopeta y le efectuó un disparo al prenombrado adolescente en la región de la cadera causándole una herida, luego de cometer el hecho, huye del lugar, mientras que ROBERT ANTONIO VALLENILLA AZOCAR, es trasladado por vecinos del lugar al Hospital Central de Cumaná en donde fallece horas mas FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN: 1.-Con la transcripción de novedad, de fecha 25-01-04, suscrita por el C.I.C.P.C, la cual dice textualmente: “llamada telefónica, se recibe de parte del funcionario policial de guardia en el Hospital General de esta ciudad informando que en horas de la noche del día de ayer ingreso a dicho centro el ciudadano ROBERT CASTAÑEDA, presentando heridas producidas por arma de fuego procedente del Barrio el Guarataro de esta ciudad resultando el mismo herido cuando se enfrentaban dos bandas delictivas, falleciendo posteriormente y desconociéndose mas detalles al respecto. Cursante en el folio 1.
2.- Acta Policial de fecha 25-01-04, suscrita por LOS funcionarios CARLOS ESPAÑOL Y CARLOS VIDAL, adscritos al CICPC, cursante al folio cuatro y vuelto.
3.-Inspección N°-0219, practicada por los funcionarios CARLOS ESPAÑOL Y CARLOS VIDAL, adscritos al CICPC, cursante al folio cinco y vuelto.
4.- Inspección N°-0218 practicada por los funcionarios CARLOS ESPAÑOL Y CARLOS VIDAL, adscritos al CICPC, cursante al folio seis
5.-Acta de entrevista de fecha 26-01-04 tomada a la adolescente CELIMAR VANESA VELASQUEZ CABEZA por ante el CICPC, cursante en el folio ocho y su vuelto.
6.- Acta de entrevista de fecha 03-02-04 tomada a la ciudadana NANCY JOSEFINA AZOCAR DE VALLENILLA por ante el CICPC, cursante en el folio nueve y su vuelto.
7.- Acta de entrevista de fecha 01-03-04 tomada a la ciudadana CLARITZA DEL VALLE VELÁSQUEZ por ante el CICPC, cursante en el folio doce y su vuelto.
8.- Autopsia forense N°-049.04, realizada por el Profesional experto Dr. JUAN CARLOS MERHEB, adscrito al CICPC, cursante al folio veintidós.
9.- Acat de Defunción de la Victima ROBERT ANTONIO VALLENILA AZOCAR, cursante al folio 82.
10.- Original partida de nacimiento de ROBERT ANTONIO VALLENILA AZOCAR, cursante al folio 83.
11.- Declaración rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del ciudadano JOSÉ L. RAMIREZ de fecha 10-02-05, cursante en los folios 87 y 88.
12.- Declaración rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del ciudadana ANNELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de fecha 10-02-05, cursante en los folios 89 y su vuelto; considerando este Juzgado que con la redacción en los términos que se ha transcrito y que expone el Fiscal como circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos fundamento de la acusación, a criterio del mismo se ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la relación clara precisa y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Asimismo se indican en la acusación los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se plantea solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, en consecuencia se estima procedente admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano y así debe decidirse, debiendo admitirse igualmente los medios de prueba que se ofrecen a los fines del juicio oral y público por el fiscal en su escrito acusatorio así como la prueba complementaria ofrecida por estay la defensa, Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley la admite por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°-17.909.634, residenciado en el barrio Miramar, calle Licett, casa N°-42 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y a los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por estimar que las mismas son legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad extraprocesal que a través de los medios de prueba debe hacerse constar en el proceso como finalidad de este.
SEGUNDO: En relación a la revisión de la Medida de Privación que solicitó la defensa invocando el principio de la presunción de inocencia previsto en artículo 8 del COPP y 44 de la CRBV se desestima la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP en virtud de que continúa existiendo el peligro de fuga estimado por este despacho en fecha 15-01-05 por la pena que pudiera imponerse ya que el delito imputado es uno de los mas graves de la humanidad como lo es el homicidio por lo que este Juzgado, considera procedente que se mantenga la privación de libertad al imputado de autos, a los fines de garantizar la comparecencia al juicio oral y público.
TERCERO: En virtud de la orden de apertura a juicio que se emite se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones conforme se ordena al Secretario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el traslado del imputado al Internado de esta ciudad vista las comunicaciones emanadas de presidencia y por ser el internado el recinto donde deben permanecer las personas en espera de juicio oral y público. Así se decide en Cumaná a los siete (07) días del Mes de marzo del año Dos mil cinco (2005). Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 2:10 de la tarde.
La Juez Segundo de Control
ABG. YASMORE PEÑA.