REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En la Audiencia Oral celebrada el día dos de marzo del año dos mil cinco (2005), en presencia de las partes y una vez oida la exposición de cada uno:
Al concedersele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Pùblico, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad el artículo 39 ordinales 1°,3° y 5° de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia, al imputado antes mencionado por el delito de violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia.
Una vez culminada la exposición del fiscal se impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando esto querer declarar, y proceden a hacerlo. Y en sala expuso: ser y llamarse YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.420, residenciado en Riveras del Manzanares, sector el realengo, bloque 35, de esta ciudad y en ningún momento le he pegado a mi mujer, y si tuve una palabras con mi hermano y de chopo yo no tenia, solo le presente mi cedula y el policía me dijo ratica te voy a poner a pagar, y me detienen, y aquí estoy."
Se le concede la palabra a la defensa quien expone: oída la declaración del imputado y revisadas las actas procesales considera la defensa que tal y como lo manifiesta mi defendido en ningún momento a agredido ni física ni psicológicamente a su concubina la denuncia, cursante al folio 2 es formulada por Lisett Rodríguez Rivero, quien es hermana de mi defendido, la cual en ningún momento ha sido victima por parte de mi defendido al analizar la solicitud fiscal, como quiera que existen en el expediente actas de entrevistas de la solicitud no se puede determinar a que persona mi defendido ocasiona la violencia física y psicológica que hace referencia el ministerio público ya que cursa en autos entrevista a Elena Hernández, quien es hermana de mi defendido quien manifiesta que en dicha que efectivamente discutió con su hermano que ella lo agredió con una botella y que este la agarro por el cabello la golpeo pero que le ocasiono ningún hematoma la violencia física es reciproca a parte esta el acta de entrevista Luisa Teresa Díaz Rodríguez, cursa informe medico forense a Elena Hernández Rivero la cual hable de un traumatismo en hombro y brazo izquierdo, la medida cautelar solicitada por el fiscal específicamente la del numeral 1° considera la defensa que en el caso de autos es improcedente pues mi defendido no vive en la residencia de una de las personas en los cuales se tomo acta de entrevista y a quien supuestamente mi defendido agredió como es la señora Elena la cual se deduce por el informe medico forense pero en el escrito fiscal no dice el ministerio público a quien se le ejerce el delito pre calificado, n cuánto al arresto transitorio solicitado por 72 horas mi defendido esta detenido desde el 28-02-05,en cuánto a la quinta medida solicitada solicita prohibición de acercamiento del agresor al lugar del trabajo o de estudio de la victima no consta dirección alguna, a criterio de la defensa la solicitud fiscal es improcedente puesto que la misma no es clara y precisa en su planteamiento por lo que solicito la libertad plena .
RESOLUCION
Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa este Tribunal observa que como bien lo alega la defensa de las actuaciones no se desprende que el imputado de autos halla agredido, ni física ni psicológicamente a su concubina, ya que en la denuncia cursante al folio 2 formulada por Lisett Rodríguez Rivero, quien es hermana del ciudadano Yorgin Nilson Rivero, expuso que ella había sido agredida y su hermana menor con una cabilla, y que había hecho correr a su mujer porque ella no le daba los reales”. Cursando en las actuaciones actas de entrevistas a las ciudadanas Elena Gabriela Hernández, al folio 4 y la de Luisa Teresa Díaz al folio 6, donde se observa que son hermanas del ciudadano imputado, y que efectivamente hubo una problemas familiares entre ellos, mas con esas actuaciones no podemos concluir que haya existido violencia psicológica, para aplicar los delitos tipificados y medidas cautelares establecidas en la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, ya que como bien fue alegado por la defensa la solicitud no ha sido clara al momento de narrar los hechos y así poder determinar a que persona el imputado le haya ocasiona violencia física y psicológica que hace referencia el ministerio público. Cursa en autos las declaraciones y un informe medico forense de Elena Hernández Rivero, cursante al folio 21, en el que informan que presenta un traumatismo en hombro y brazo izquierdo, con incapacidad por dos días, y estos recaudos no son suficientes elementos de convicción para decretar las medidas cautelares solicitada por el fiscal.
Por lo que se desestima lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público por no reunir su solicitud los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Preocesal Penal. Declarando con LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar la la Libertad del ciudadano YORGUI NILSON RIVERO RIVERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.420, residenciado en Riveras del Manzanares. La Presente decisión no es obstáculo para que el Ministerio Público continué con las investigaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. YASMORE ISNUBIS PEÑA