REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
E Audiencia Preliminar celebrara el día tres de marzo del año dos mil cinco (2005), en la presente CAUSA No. RP01-P-2004-000005, seguida al imputado Jhonny José Quilarte Arismendi, por el delito de lesiones intencionales graves. Una vez Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, lo manifestado por la víctima, lo alegado por la defensa y examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, realializó el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en esta audiencia en contra del ciudadano Jhonny José Quilarque Arismendi, y califica los hechos en el tipo penal de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Raidelín del Valle Marcano, fundamentando su solicitud entre otras cosas que en el examen médico legal, se evidencia que la incapacidad es de 18 días y que pudiera quedar cicatriz visible en el cuello, y que acoge lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina del Ministerio Público en cuanto que se puede entender rostro o cara todo lo visible en la mujer y que no tape el escote, así las cosas este despacho estima que tal como lo manifiesta la defensa, cursa al folio 42 examen médico forense, en cuyo texto se lee “ asistencia médica tres días. Curación e incapacidad por 18 días. Secuelas: Probable cicatriz visible en el cuello. Ahora bien el artículo 417 del Código Penal venezolano establece que el tiempo de curación sea de veinte días o más, en el caso de marras el informe en comento señala 18 días, por otro lado con respecto a la cicatriz visible en la cara, esta Juzgadora estima que a la norma debe darse el sentido literal que en ella se indique, y el artículo 417 establece claramente cicatriz notable en la cara, y siendo que en la presente causa el antes nombrado informe médico refiere como secuela probable cicatriz en el cuello y no en la cara o en el rostro, por lo que atendiendo a los antes dicho y sobre la base del principio de legalidad, este despacho considera que lo procedente es cambiar la calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Graves al delito de Lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 415 del Código Penal venezolano, cuyo tiempo de curación a la afección causada oscila entres 10 días y veinte días, y así se decide.
Segundo: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como Jhonny José Quilarte Arismendi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15740724, de 23 años de edad, de oficio chofer, nacido en fecha 08-07-1981, hijo de Julián Quilarque y Leonidas Arismendi, y domiciliado en Calle Nueva Miramar, Santa Ines, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible el cual este despacho ha calificado provisionalmente como Lesiones personales menos graves, y que según escrito acusatorio, ratificado en esta sala por la fiscal del ministerio público ocurrió en fecha 08-12-04 cuando el imputado Jhonny Quilarque Arismendi causó una herida cortante en el cuello a su concubina, que amerito cien puntos de sutura, quien quedó detenido el día siguiente en la calle nueva Miramar, por funcionarios policiales los cuales recibieron la información de parte de funcionarios de éstos, logrando incautar un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera y varias prendas manchadas de sustancia hemática. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como se como se ha señalado anteriormente, los cuales cursan a la causa al folio 04, con el acta policial, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, donde se recibió llamada telefónica que Jhonny José Quilarte causó herida a su esposa en el cuello y ameritó más de cien puntos de sutura, al folio 03 cursa la denuncia de la ciudadana Raidelin del Valle Marcano, quien expone que el ciudadano Jhonny Quilarque, quien es su concubino empezó a agarrarla por el cuello y ella perdió el conocimiento y la recobró en el hospital, con el acta de entrevista cursante al folio 04, realizada a la testigo referencial Erika del Valle Quilarque, aunado a esto la planilla de remisión del arma blanca conque se produjo la herida cortante, cursante al folio 10, con el examen médico forense practicado a la víctima cursante al folio 42, donde se deja constancia de las heridas producidas a la víctima, con la inspección 3132, al sitio del suceso, con la experticia de reconocimiento legal 610 donde se deja constancia entre otras cosa que se practicó experticia a una almohada, una funda y un pantalón, donde se deja constancia que se encuentra manchada de sustancia color pardo rojizo, así como a un arma blanca; con la Inspección N° 3132 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a la vivienda del imputado, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir parcialmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, y asi se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal Tercera del Ministerio Público por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en contra del acusado Jhonny José Quilarte Arismendi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15740724, de 23 años de edad, de oficio chofer, nacido en fecha 08-07-1981, hijo de Julián Quilarque y Leonidas Arismendi, y domiciliado en Calle Nueva Miramar, Santa Ines, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales cursan a los folios 47 al 49, y las ofrecidas por la defensa cursantes al folio 169, todas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. En este estado el tribunal impone al acusado Jhonny José Quilarque Arismendi de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y propongo como oferta de reparación del daño la conciliación con mi concubina y someterme a tratamiento por parte de profesionales.
SEGUNDO: Ahora bien, este Despacho, oida la manifestación del imputado, sin coacción ni apremio, oída a la víctima, oído al defensor privado y al Fiscal del Ministerio Público, observa, que el delito de Lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, tiene prevista una pena de entre tres meses y doce meses de prisión, es decir no excede de tres años; que el imputado ha admitido plenamente el hecho atribuido y acepta su responsabilidad, asimismo ha ofrecido como oferta de reparación del daño consistente la conciliación con su concubina Raidelin del Valle Marcano Ferrer y someterme a tratamiento por parte de profesionales, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al acusado Jhonny José Quilarte Arismendi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15740724, de 23 años de edad, de oficio chofer, nacido en fecha 08-07-1981, hijo de Julián Quilarque y Leonidas Arismendi, y domiciliado en Calle Nueva Miramar, Santa Ines, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre por el lapso de un (01) año, y se imponen las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Someterse a tratamiento médico-psicológico o por profesionales que coadyuven a lo no agresión del acusado a su concubina ni a su núcleo familiar. 3) No portar armas de fuego ni armas blancas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 , numeral 2, y artículos 42 y 44, numerales 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman .-
La Juez Segundo de Control,
Abg.Yasmore Isnubis Peña.-