REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda Prado Guevara, quien actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el que solicita que este Juzgado Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano VALMORE ALEXANDER CALDERON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.741.051, de 24 años de edad, residenciado en Edf. Mentimar, Calle Santa Inés, Segundo Piso, Apto. 02-A, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSÉ MARCANO, este Juzgado Segundo de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito que el imputado VALMORE ALEXANDER CALDERON MORENO, es autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; ya que existen elementos de convicción para acreditarle la participación en el hecho. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO VALMORE ALEXANDER CALDERON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.741.051 . Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE SE ENCUENTRA DE GUARDIA, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio PEDRO JOSÉ MARCANO, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha 28-08-2004. Asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado VALMORE ALEXANDER CALDERON MORENO, en los hechos investigados; en su contra, que se desprende con el Acta de Investigación penal, de fecha 28-08-04, suscrita por los funcionarios Rafael Gutiérrez y Mario Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná, en donde se deja constancia de haberse trasladado hacia el Hospital Central de esta ciudad, a los fines de verificar el ingreso de una persona del sexo masculino, con heridas por arma de fuego y observaron una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias partes del cuerpo, quedando identificado el occiso como PEDRO JOSE MARCANO. Así como la Inspección N° 2182, de fecha 28-08-04, practicada en la morgue del hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, que cursa al folio 6 y vto. Con la Inspección N° 2183, de esa misma fecha realizada en el lugar de los acontecimientos, o sea, en el Caserío Arenas, Sector Cerro Colorado, Municipio Montes, Estado Sucre; donde observaron en el piso del lado derecho de la acera una mancha color pardo rojizo de naturaleza hematica, que cursa al folio 7, Con la Autopsia Forense N° 0311-04, suscrita por el Dr. Juan Carlos Merheb, donde concluye que la muerte se produce por: SHOKH HIPOVOLEMICO POR RUPTURA PULMONAR IZQUIERDA, RENAL DERECHA, PANCREAS POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO, que cursa al folio 14, copias simples del certificado de defunción, cursante al folio 27. Adminiculados a estos elementos las actas de entrevistas de testigos presénciales del hecho los ciudadanos JULIAN JOSÉ RAMOS cursante al folio 8 y a los folios 13 y vto , JESUS ADOLFO FUENTES GONZALEZ, al folio 11, y la testigo INDIRA ROSA MARCANO MARQUEZ, cursante al folio 15 y vto. Estando llenos los dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentada con las actuaciones antes señaladas, que cursan en el expediente.

Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del imputado; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del imputado VALMORE ALEXANDER CALDERON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.741.051, de 24 años de edad, residenciado en Edf. Mentimar, Calle Santa Inés, Segundo Piso, Apto. 02-A, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el Ciudadano: VALMORE ALEXANDER CALDERON MORENO. quien deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Tercera o la que se encuentre de Guardia del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y Ofíciese. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Tercera.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YASMORE ISNUBIS PEÑA