REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En la presente fecha se realizó la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2004-0000274, seguida a los imputados DAYSY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, y en presencia de las partes este Juzgado Segundo de Control emitio el siguiente pronucniamiento:
Vista la acusación fiscal, la cual fue expuesta oralmente por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de ciudadana DAYCY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, lo expuesto por los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, así como examinadas las actuaciones este Tribunal.
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación en esta audiencia en contra de los ciudadanos DAYCY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, y califica los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 34 en concordancia con el artículo 43 num. 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Fundamentando su solicitud que en fecha: En fecha 27-10-04, siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, practicaron, Allanamiento, autorizado por la Juez Quinta de Control en la urbanización Brasil Avenida 1, S/N de esta ciudad, acompañados de testigos MAITA SEGURA FERNANDO y GARCÍA LÓPEZ JORGE, al llegar la comisión policial de la vivienda comenzaron a tocar en reiteradas veces ya que no abrían la puerta, imponiéndose a los habitantes de que se trataba, se logro forzar la puerta, se abrió y se procedió a la revisión con los testigos y con la imputada DAYCY FAJARDO, localizándose en el inodoro del baño 32 envoltorios de papel de aluminio contentivos de droga denominada CRACK, en la tercera habitación que esta pegada al baño, debajo del colchón de la cama se localizo un envase plástico tapado y dentro del mismo un envoltorio plástico contentivo a su vez de un polvo color rojo contentivo de ciento diecisiete mil bolívares (Bs.117.000,00) en monedas de quinientos y cien bolívares, una hojilla de color Gris, un pedazo de papel de aluminio, una tijera, posteriormente en la cocina se localizo un paquete de papel transparente contentivo de un polvo color blanco, del denominado Bicarbonato, en esa misma área de la cocina esta una nevera, sobre la misma se localizo una papeleta plástica que se lee Bicarbonato, contentivo de un polvo blanco, igualmente un envoltorio blanco vacío impregnado de bicarbonato y en la sala se decomiso un televisor marca Sansung, serial 3CDT401290, practicándose la detención de los ciudadanos DAYCY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, ya antes plenamente identificados, por lo que la representación Fiscal encuadro este hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA. Ciertamente del resultado de la experticia química N° 9700. 128- 2590, prácticada por expertos de la ciudad de Maturín, arrojo como resultado el peso neto de (1 gr, 900 mg) de Cocaina base Crack y el resto de la sustancia resulto ser bicarbonato pero no es menos cierto que para encuadrar el hecho delictivo hay que tomar el resultado de la experticia hay que hacerla tomando en cuenta las circunstancias y otros elementos que rodean la cantidad de droga encautada. En el presente caso esa cantidad de droga que no llega como dice la defensa en la cantidad de droga que se requiere para posesión, fue encontrada en 32 envoltorios de papel de aluminio y aunada a esta sustancia se encontraba el bicarbonato, tijeras, papel aluminio. Aunado a la cantidad que alegó la defensa este manifestó que sus defendidos no se les consiguieron distribuyendo en la calle y ciertamente para la distribución no quiere decir que estén distribuyendo en la calle, sino fue en las circunstancias en que se consiguieron esa cantidad en los 32 envoltorios.
SEGUNDO: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quien quedó identificados como DAYSY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.126.044, SOLTERA, HIJA DE ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, Y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, hijo de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL JIMÉNEZ, Cumaná Estado Sucre. En ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, el cual fue narrado de la siguiente manera, En fecha 27-10-04, siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, practicaron, Allanamiento, autorizado por la Juez Quinta de Control en la urbanización Brazil Avenida 1, S/N de esta ciudad, acompañados de testigos MAITA SEGURA FERNANDO y GARCÍA LÓPEZ JORGE, al llegar la comisión policial de la vivienda comenzaron a tocar en reiteradas veces ya que no abrían la puerta, imponiéndose a los habitantes de que se trataba, se logro forzar la puerta, se abrió y se procedió a la revisión con los testigos y con la imputada DAYCY FAJARDO, localizándose en el inodoro del baño 32 envoltorios de papel de aluminio contentivos de droga denominada CRACK, en la tercera habitación que esta pegada al baño, debajo del colchón de la cama se localizo un envase plástico tapado y dentro del mismo un envoltorio plástico contentivo a su vez de un polvo color rojo contentivo de ciento diecisiete mil bolívares (Bs.117.000,00) en monedas de quinientos y cien bolívares, una hojilla de color Gris, un pedazo de papel de aluminio, una tijera, posteriormente en la cocina se localizo un paquete de papel transparente contentivo de un polvo color blanco, del denominado Bicarbonato, en esa misma área de la cocina esta una nevera, sobre la misma se localizo una papeleta plástica que se lee Bicarbonato, contentivo de un polvo blanco, igualmente un envoltorio blanco vacío impregnado de bicarbonato y en la sala se decomiso un televisor marca Sansung, serial 3CDT401290, practicándose la detención de los ciudadanos DAYCY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, ya antes plenamente identificadosel cual ha calificado provisionalmente como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 34 en concordancia con el artículo 43 num. 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a criterio de esta juzgadora si llenan el Ord, 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente en la acusación esta en los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que llevaron a la fiscal de presentar a este acto conclusivo ; fundamentando su solicitud en las actas de entrevistas de testigos presénciales cursante a los folios 17 y su vto. y el folio 21 y su vto. rendida por los ciudadanos JORGE RAFAEL GARCIA LÓPEZ Y MAGDA SEGURA FERNADO LUIS, así como las actas de investigación penal, cursante al folio 2 al folio 4 y 5, con la orden de allanamiento expedida por un tribunal de Control, y el acta de allanamiento que cursa la folio 10 la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y las personas que se encontraban en la vivienda, donde quedo plasmado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Vivienda a la cual se le realizó inspección que cursa la folio 24 y los resultados del reconocimiento legal realizada a la hojilla al papel de aluminio tijeras que cursa a los folio 28 y 29 y el resultado de la experticia química donde dio como resultado de Cocaína y base tipo Crack, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados así como todos y cada uno de los ofrecimientos de pruebas, en consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de DAYSY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.126.044, SOLTERA, HIJA DE ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, Y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, hijo de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL JIMÉNEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 34 en concordancia con el artículo 43 num. 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud hecha por la defensa que se acuerde a favor de su representado una medida Cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado Segundo de Control hecha la revisión de las actas procesales, este Tribunal desestima en virtud que no han variado las circunstancias por la que el Tribunal Primero de Control, decretó la privación para asegurar las resultas del proceso, es decir, persiste el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que las misma excede de 10 años, por la magnitud del daño causado, es decir el daño que ocasiona a nuestro jóvenes. Aunado a esto de la conducta predelictual de los mismos por las entradas policiales que registran, claro esta que las mismas no son antecedente penales pero el Código Orgánico Procesal Penal no establece para el peligro de fuga que el mismo tenga antecedentes penales sino la conducta predelictual de los imputados y según el memoradum que cursa al folio 27, los imputados DAYCY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, registran entradas policiales por unos de los delitos de Estupefacientes. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de DAYSY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.126.044, SOLTERA, HIJA DE ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, Y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, hijo de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL JIMÉNEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 34 en concordancia con el artículo 43 num. 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se le concede nuevamente la palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra quien exponen: “No somos culpables de nada.”
AUTO DE APERTURA A JUICIO
TERCERO: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, habiéndose hecho la advertencia de ley al imputado, ordena abrir el juicio oral y publico, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio para los acusados DAYSY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.044, SOLTERA, HIJA DE ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL FAJARDO, Y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, hijo de ANDREA JIMÉNEZ Y RAFAEL JIMÉNEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en le artículo 34 en concordancia con el artículo 43 num. 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que en fecha 27-10-04, siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, practicaron, Allanamiento, autorizado por la Juez Quinta de Control en la urbanización Brasil, Avenida 1, S/N de esta ciudad, acompañados de testigos MAITA SEGURA FERNANDO y GARCÍA LÓPEZ JORGE, al llegar la comisión policial de la vivienda comenzaron a tocar en reiteradas veces ya que no abrían la puerta, imponiéndose a los habitantes de que se trataba, se logro forzar la puerta, se abrió y se procedió a la revisión con los testigos y con la imputada DAYCY FAJARDO, localizándose en el inodoro del baño 32 envoltorios de papel de aluminio contentivos de droga denominada CRACK, en la tercera habitación que esta pegada al baño, debajo del colchón de la cama se localizo un envase plástico tapado y dentro del mismo un envoltorio plástico contentivo a su vez de un polvo color rojo contentivo de ciento diecisiete mil bolívares (Bs.117.000,00) en monedas de quinientos y cien bolívares, una hojilla de color Gris, un pedazo de papel de aluminio, una tijera, posteriormente en la cocina se localizo un paquete de papel transparente contentivo de un polvo color blanco, del denominado Bicarbonato, en esa misma área de la cocina esta una nevera, sobre la misma se localizo una papeleta plástica que se lee Bicarbonato, contentivo de un polvo blanco, igualmente un envoltorio blanco vacío impregnado de bicarbonato y en la sala se decomiso un televisor marca Sansung, serial 3CDT401290, practicándose la detención de los ciudadanos DAYCY DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, fundamentando en las actas de entrevistas de testigos presénciales cursante a los folios 17 y su vto. y el folio 21 y su vto. rendida por los ciudadanos JORGE RAFAEL GARCIA LÓPEZ Y MAGDA SEGURA FERNADO LUIS, así como las actas de investigación penal, cursante al folio 2 al folio 4 y 5, con la orden de allanamiento expedida por un tribunal de Control, y el acta de allanamiento que cursa la folio 10 la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y las personas que se encontraban en la vivienda, donde quedo plasmado las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Vivienda a la cual se le realizó inspección que cursa la folio 24 y los resultados del reconocimiento legal realizada a la hojilla al papel de aluminio tijeras que cursa a los folio 28 y 29 y el resultado de la experticia química donde dio como resultado de Cocaína y base tipo Crack, es por ello que considera este despacho que tales imputaciones constituyen un fundamento serio para admitir totalmente la acusación fiscal, por cuanto se indica los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, Igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, así como el de la defensa cursante a los folios 109. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio, además se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide en cumana. A los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 00:30 PM.
La Juez Segundo de Control,
Abg. YASMORE ISNUBIS PEÑA.-