REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy 30 de marzo del año dos mil cinco, siendo las 11 AM, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2004-111 seguida al imputado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENÉRICO, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. YASMORE PEÑA y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la defensa Abg. OMAIRA CENTENO, el imputado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/84, residenciado en Barrio La Gran Sabana, sector el Soberano, casa s/n, de esta ciudad, previo traslado este último desde el Internado Judicial de esta ciudad y las víctimas PAUL ISAAC ZELI CAÑIZARES cédula de identidad E.83626011 y LUISA YUSMELYS HENRIQUEZ DE RENGIFO cédula de identidad 8643496. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre la medidas alternativas a la prosecución como es la admisión de hechos y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YAN PIERO RENGIFO HENRÍQUEZ y ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de PAUL ISAAC ZELI CAÑIZARES. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 78 al 87 de la presente Causa, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19/04/2004 siendo aproximadamente la 1 y 15 de la tarde, en plena vía pública de la Urbanización La Llanada, el ciudadano Francisco Fuentes, en compañía de otro ciudadano de nombre Jhonny, apodado el bigote, se acercó al adolescente YAN PIERO RENGIFO y le quitó unos lentes; por lo que la víctima se los arrebató de las manos le dio la espalda y el hoy imputado le disparó por lo cual ingresó al Hospital Central causándole la muerte al día siguiente, a consecuencia de este hecho. Y en fecha 11/05/2004, en la calle Humbolt de esta ciudad, aproximadamente a las 6 de la tarde, este mismo ciudadano Francisco Alexander Fuentes, en compañía de Jhonny apodado el bigote, acorralaron al adolescente PAUL ISAAC ZELI y le quitan una cadena y un par de zapatos deportivos que llevaba en una bolsa; igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, documentales ofrecidas y ofrecimiento de evidencias materiales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por los delito antes descritos, así como que se mantenga la privación de libertad del imputado. Se le concede la palabra a la víctima LUISA YUSMELYS HENRÍQUEZ madre del occiso YAN PIERO RENGIFO y esta expone; “Yo como madre quiero justicia” Se le concede la palabra a la víctima PAÚL ISAAC ZELI CAÑIZARES y este manifiesta no querer exponer. Seguidamente el Tribunal impone al imputado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/84, residenciado en Barrio La Gran Sabana, sector el Soberano, casa s/n, de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifiesta querer declarar y expone: “ Sobre el homicidio ese día yo me encontraba trabajando albañilería con un tío como era día de fiesta no fui al centro a vender frutas en la calle Mariño, luego llegó mi hermano a mi casa diciéndome que llegó una citación casa de mi mamá de que yo estaba solicitado por un homicidio, me presenté en ptj me hicieron la reseña me dieron la libertad, me fui a mi casa y me incorporé a mi trabajo y de noche estudio en Sabilar en la misión Rivas, el ptj me dijo que no tenía nada que ver en eso por eso me dio la libertad, después en un autobús nos bajaron la policía municipal a un muchacho menor y yo y los policías me golpearon y decían que yo estaba sobornando al menor, incluso me dañaron una operación que tengo, me metieron preso, tengo testigos que saben que yo estaba en el soberano trabajando albañilería Cruz Rosales, Rómulo Ruíz y Argenis no me sé el apellido es ayudante de mi tío. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y la Abg. Omaira Centeno expone: “ Revisada como ha sido la acusación fiscal, si bien es cierto que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible, considera la defensa que dicha acusa ión no reúne los requisitos del art 326 del COPP en virtud de que a mi defendido se le imputa la comisión de dos hechos punibles, pero al hacer el análisis observa la defensa que el ministerio público no hace una separación especifica de los delitos imputados y de los elementos incriminatorios con los que pretende inculpar a mi defendido en uno y otro delito, la acusación la presenta por robo y homicidio pero sin especifican las circunstancias de uno y otro, el ofrecimiento de pruebas violenta el ordinal 5 del 3236, cuando hace el ofrecimiento de pruebas lo hace como si fuera a demostrar un solo hecho no especifica con que pruebas va a probar el homicidio y con cuáles va a probar el robo, circunstancias estas que a criterio de la defensa violan el debido proceso y en especial el derecho a la defensa pues al no hacer una separación de los elementos probatorios como lo menciona el ordinal 5 del artículo 326 todas las pruebas están ofrecidas indiscriminadamente , por lo que solicito al tribunal la desestimación o la no admisión de la acusación, ahora bien mi defendido ha manifestado en esta sala que él no tiene nada que ver en el delito de homicidio a los efectos de demostrar su no participación a ofrecido los nombres de tres personas que dan fe de que ese día él no se encontraba en ese lugar y a esa hora, la defensa hace esta acotación en cuanto a la prueba porque si bien es cierto que para el momento en que inicialmente se fijó la audiencia preliminar el defensor no hizo en ese momento no hizo el correspondiente ofrecimiento de pruebas, a los fines de no dejar en estado de indefensión al imputado en caso de que se admita la acusación, solicito que se admitan como pruebas de descargo los testigos ofrecidos en esta sala, con relación a las pruebas ofrecidas por la fiscalía, si este tribunal desestima la petición de la defensa de no admisión de la referida acusación, la defensa solicita que no sean incorporadas por su lectura las siguientes pruebas; las experticias por no haber sido realizadas como prueba anticipada, el permiso de enterramiento de la víctima y las entradas policiales de mi defendido, puesto que las mismas no son de las pruebas que establece el copp que puedan ser incorporadas por su lectura a los fines de un enjuiciamiento y por el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecida por el Ministerio Público, permitiéndome el derecho de repreguntar a los testigos y expertos en juicio y ratifico los testimonios ofrecidos por mi defendido . Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, la víctima el imputado y lo alegado por la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, y que según acusación fiscal sucedieron, en fecha 19/04/2004 siendo aproximadamente la 1 y 15 de la tarde, en plena vía pública de la Urbanización La Llanada, el ciudadano Francisco Fuentes, en compañía de otro ciudadano de nombre Jhonny, apodado el bigote, se acercó al adolescente YAN PIERO RENGIFO y le quitó unos lentes; por lo que la víctima se los arrebató de las manos le dio la espalda y el hoy imputado le disparó por lo cual ingresó al Hospital Central causándole la muerte al día siguiente, encuadrando el hecho en el delito de HOMICIO CALIFICADO. En cuanto al delito de Robo Genérico fundamenta su imputación en los hechos acaecidos el día
11/05/2004, en la calle Humbolt de esta ciudad, aproximadamente a las 6 de la tarde, este mismo ciudadano Francisco Alexander Fuentes, en compañía de Jhonny apodado el bigote, acorralaron al adolescente PAUL ISAAC ZELI y le quitan una cadena y un par de zapatos deportivos que llevaba en una bolsa. Hechos estos que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO GENÉRICO. Por otro lado se observa que la acusación en los términos en que ha sido planteada, en esta sala de audiencias, contiene sus fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba, las cuales oralmente fueron discriminadas en atención a su pertinencia para cada uno de los delitos y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir la acusación, sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos. Considerando procedente este Tribunal desestimar el pedimento de la defensa en relación a la desestimación de la acusación por no llenar los requisitos del artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación contra el imputado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso YAN PIERO RENGIFO y ROBO GENÉRICO en perjuicio del ciudadano PAUL ISAAC ZELI CAÑIZARES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 457 del Código Penal, planteada por la Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y no habiéndose acogido el imputado al mismo en relación al delito de HOMICIDIO y en relación al delito de ROBO GENÉRICO el imputado manifiesta” Quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima por le robo”. Acto seguido la Fiscal expone: “ Manifiesto mi inconformidad con el acuerdo propuesto, toda vez que aún y cuando la imputación se hace por ROBO GENÉRICO en los hechos hubo violencia actuaron dos personas que someten a la víctima para despojarlo, por lo que considero que no es procedente esta figura “. Se le concede la palabra a la víctima PAUL ISAAC ZELI CAÑIZARES y este expone; “No quiero ningún acuerdo”, es todo. Acto seguido se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/84, residenciado en Barrio La Gran Sabana, sector el Soberano, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO GENÉRICO en perjuicio de YAN PIERO RENGIFO –occiso- y PAÚL ISAAC ZELI CAÑIZARES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 457 del Código Penal; Se admiten todas las pruebas testimoniales, evidencias materiales, y pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público, en virtud de que en relación con las experticias se evidencia que los funcionarios actuantes en las mismas estan siendo ofrecidos como testigos o expertos lo que corrobora el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las pruebas documentales referidas a entradas policiales del imputado y el permiso de enterramiento por no encontrarse estas previstas como sujetas a ser incorporadas en juicio por su lectura conforme al precitado artículo. Por otra parte visto el pedimento de la defensa en el que ofrece pruebas testimoniales, si bien es cierto que las mismas no fueron ofrecidas dentro de la oportunidad procesal debida, no es menos cierto que el derecho a la defensa a tenor de lo que disponen normas de orden constitucional, supranacional y adjetivas, es inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo además el objetivo final del proceso penal, la consecución de la verdad, el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas se Admiten, las testimoniales de los ciudadanos RÓMULO RUÍZ Y CRUZ ROSALES no admitiéndose la testimonial de Argenis por no haber sido identificado con nombre completo lo cual hace materialmente imposible, su notificación para cualquier acto. Admisión de las pruebas que se realiza por ser estas pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos punibles que se ventilan. Asimismo oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, este Tribunal observa que subsisten los motivos por lo cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo en fecha 14/05/2004, por el Juzgado Primero de Control de esta sede, estando facultado este Tribunal, para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute un hecho punible debe permanecer en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en la presente Causa se estima procedente mantener al acusado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/84, residenciado en Barrio La Gran Sabana, sector el Soberano, casa s/n, de esta ciudadprivado de libertad, considerando esencialmente el peligro de fuga que se desprende del concurso de delitos graves que se le imputan y cuya pena excede de diez años de presidio, no resultando otra medida de coerción suficiente para garantizar las finalidades del proceso por lo que se acoge el pedimento fiscal y así lo decide este Juzgado 2° de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los treinta días del mes de Marzo del año Dos mil cinco de la independencia y 144º de la Federación. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 1 de la tarde.-
Juez Segundo de Control

Abg. YASMORE PEÑA.-