REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En Audiencia celebrada el día de ayer 02-03-05, en la causa signada con el N° RP01-P-2005-001079, seguida en contra del imputado PEDRO PANTOJA GONZALEZ, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, este Tribunal se reservo el lapso para decidir y observa:

La Representante del Ministerio Pùblico, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y expuso las circunstancias de hecho, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Pedro Pantoja por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero, que establece una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia lo ha catalogado como delito de lesa humanidad ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe igualmente peligro de obstaculización como lo establece el Art. 252 Ejusdem. Asimismo como punto previo solicito al tribunal que de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7220 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional en fecha 4-11-02, se lleve a cabo en el tribunal inspección de la sustancia incautada y en consecuencia se elabore un acta se dejara constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que considere pertinente, solicito copia de dicha acta para los efectos de la incineración, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa previa solicitud realizada por esta y expone: como la fiscal solicito como punto previo que se acuerde la practica de una inspección la defensa se opone a dicha inspección pues considera que no esta establecido en el COPP, aun cuando el fundamento sea una decisión del TSJ, ya que a criterio de la defensa aun cuando la decisión sea emanada de ese tribunal es violatoria del proceso penal ya que las normas procesales establecidas en el COPP, son claras y precisas, las decisiones del TSJ, se utilizan como norma de obligatorio cumplimiento cuando son dictadas con motivo de una interpretación de una norma jurídica y en este caso no lo es por lo tanto no comparto la solicitud fiscal y solicito se declare improcedente. Es todo.

Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando esto querer declarar y el imputado PEDRO PANTOJA GONZALEZ, se identificó con su nombre y dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.601, residenciado en la Urbanización barrio 5 de julio cumanacoa municipio montes, continuando con su declaración dijo: "yo me encontraba en mi casa cuando llego la comisión se metieron en la casa la revisaron y consiguen tres envoltorios de marihuana y una piedra para mi consumo, eso fue todo, lo que encontraron. Es todo"

Al concedersele la palabra a la defensa quien a los fines de que exponer sus alegatos de defensa manifestó: si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia lo manifestado por mi defendido en cuanto a que llegó un procedimiento y allano su residencia en donde se decomiso una sustancia la cual presuntamente es droga de la denominada marihuana y unos envoltorio de crack, hecho esto que mi defendido no ha negado toda vez que el manifestó que es consumidor, todos sabemos que la persona que es consumidor puede tener en su poder cierta cantidad de droga que según jurisprudencia se denomina dosis de aprovicionaiento por lo que mi defendido es consumidor. Por lo que no encuadra dentro de la pre-calificación dada por la fiscal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que no cursa en autos que a mi defendido se le haya tomado muestra para que se le practique experticia toxicología solicito se ordena la practica de la diligencia la cual nos llevara al convencimiento que mi defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de ello considero que en el caso de autos no puede dársele a mi defendido el tratamiento que se le da a las personas que se dedican al ocultamiento de sustancias estupefacientes con fines distintos al consumo por lo que se le debe otorgar medida cautelar, toda vez que a criterio de la defensa no esta configurado el delito pre calificado, medida esta que nos permitirá a llevar el procedimiento estando mi defendido en libertad puesto que de acuerdo a los Art. 8 y 9 referidos a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad , el proceso penal puede realizarse sin ninguna interferencia estando el imputado en libertad ya que mi defendido es de escasos recursos y no cuenta con medios suficientes para entorpecer la investigación o para fugarse, mi defendido ante esta sala no ha negado que en su residencia se haya encontrado esa droga, por lo que mal puede pensarse que estando en libertad no cumpliría con las condiciones impuestas por el tribunal por lo que ratifico mi solicitud.



RESOLUCIÓN

Oida la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consigno la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan sufcientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:
Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente, es decir, del acta de allanamiento cursante al folio 43, la cual fue realizada a mano y suscrita por los funcionarios, el imputado y los testigos del procedimiento, donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y que efectivamente en la residencia allanada que es la del ciudadano Pedro Pantoja, fue incautado tres envoltorios en papel de color blanco en presencia de los testigos y en su interior tenía una sustancia vegetal de color marrón, de olor fuerte presuntamente droga de la denominada marihuana y tres envoltorios en papel de aluminio y contenia droga de la denominada crack. Allanamiento este que fue realizado en virtud que la comunidad de Cumanacoa, vecinos del sector barrio 5 de Julio de Cumanacoa, denunciaron que en la localidad residian personas que venden drogas. Por lo que el procedimeinto fue realizado conforme a la Ley, con investigaciones preliminares, y la autorización solicitada y dada por un Juez de Control.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Pantija es el autor o participe de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que esta previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Elementos que se desprende del Acta de allanamiento cursante al folio 43 y el acta policial que cursa al folio 29, que concatenado con las declaraciones de los testigos Jesus José Figueroa Bolívar, que cursa al folio 31 y 32, y el testigo José Mauricio Brito Avile, que cursa a los folios 33 y 34, se evidencia que la susutancia incautada era presuntamente droga, que estaba en la residencia del ciudadano Pedro Pantoja, ubicada en el barrio 5 de Julio de Cumanacoa, y las encontraron de la siguiente manera: una en el dormitorio y debajo de una cama tirado en el piso y otro en la cocina. Elementos de convicción que todos adminiculados señalan a el ciudadano Pedro Pantoja como el que ocultaba esas sutancias en su residencia. Aunado a esto consta que el procedimiento esta ajustado a derecho, que hubo actuaciones preliminares para solicitar el allanamiento, denuncias de los ciudadanos que residen por la localidad y que el imputado es uno de los que los ciudadanos que la comunidad manifestaron o denunciaron como uno de los que venden drogas, tal como se desprende de los folios 16, 19, 22 y 23 y son contestes en decir que en la casa del ciudadano Pedro Pantoja entre otros vende drogas.

Tercero: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está también dado, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, por la conducta predelictual, ya que cursa al folio 51, que el imputado registra entradas policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° y 5°, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, ya que el imputado podrian influir en los testigos, porque fueron ciudadanos de la misma comunidad que denunciaron, y así poner en peligro la investigación. Pero en relación a lo dicho por la Fiscal que el imputado tiene los medios economicos para influir no esta demostro esa condición, de que cuenta con los medios economicos para influir en los testigos y expertos, sino como se dijo anteriormente por ser vecino de la comunidad. Por lo que se desestima lo solicitado por la defensa de aplicación de medida cautelar sustitutiva y se acoge la solicitud fiscal. Asi mismo visto que el imputado manifesto ser consumidor este Juzgado Insta a la Representación Fiscal como parte de buena fe que investge si ciertamente es consumidor el imputado. Por lo que se ordena la realización de la Experticia toxocologica. Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO PANTOJA GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.767.601, residenciado en la Urbanización barrio 5 de julio cumanacoa, municipio montes, de conformidad a lo establecido en el arrículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Encarcelación al Comandante de Policía del estado Sucre, junto con oficio. Igualmente librese oficios para la realización de la prueba toxicologica al CICPC y Boleta de Traslado. Se continuará por el procedimeinto ordinario, vista la solicitud Fiscal.

En cuanto al punto previo que ha de emitir su pronunciamineto este Juzgado, es decir, en relación a la solicitud fiscal que se acuerde la practica de una inspección de la sustancia incautada, en la cual solo se dejara constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, solicitud a la que la defensa se opone porque considera que no esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que ciertamente no esta establecido en el COPP, pero es sabido por todos que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional son vinculantes a las decisiones de los Tribunales, y la misma fue dictada para resolver un problema grave a nivel nacional como lo es que en algunos Esatdos no hay expertos y aplicandolo a este estado en particular no contamos con un experto, y aunado a esto no ve esta juzgadora que sea violatoria del proceso penal, mas bien se ve la transparencia del mismo, porque estamos todos los interesados, no se hace nada a espalda del imputado, no se viola con el pesaje de la droga los derechos del imputado. Claro que las normas del COPP son claras y precisas, y la finalidad del proceso es la celeridad, la transparencia y el pesaje es algo objetivo y necesario en esta etapa de la investigación, es por loque se declara con lugar y se realizará en este mismo acto en acta separada. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. Yasmore Peña