REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En Audiencia celebrada el día de ayer 02-03-05, en la causa signada con el N° RP01-P-2005-001078, seguida en contra de la imputada Delvis Josefina Sanchez, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

La Representante del Ministerio Pùblico, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y expuso las circunstancias de hecho, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Pedro Pantoja por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y artículo 251, parágrafo primero, que establece una presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia lo ha catalogado como delito de lesa humanidad ambos del Código Orgánico Procesal Penal, existe igualmente peligro de obstaculización como lo establece el Art. 252 Ejusdem, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

Al otorgarle el dercho de palabra a la imputada la Juez impone del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando estos querer declarar, y la ciudadana DELVIS JOSEFINA SANCHEZ, se identifico y manifesto ser venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.389, residenciada en la Urbanización barrio 5 de julio calle principal en una vivienda pintada de color melón claro con rejas y puertas marrones cumanacoa municipio montes, y dijo: "En ningún momento a mi me encontraron eso a mi me sacaron de la casa con mis menores hijos luego llamaron a varios testigos, la femenina que me requiso no me encontró nada encima, ellos nunca me dijeron esto lo encontramos en su casa, tampoco encontraron nada en mi casa L a defensa. Que tiempo tiene de haber dado a luz? Tres meses. Usted esta amamantando? SI y anoche me dio hasta fiebre. Es todo"

Se le concedio la palabra a la defensa quien expuso: Una vez escuchada la declaración de mi representada e igualmente revisada las actas se puede observa no existe experticia química que determine que la sustancias es droga y no se menciona el peso bruto de la sustancia encontrada en la solicitud realizada por la fiscal y por cuanto mi representada manifestó que tiene 3 meses de haber dado a luz y esta amantando y consigno constancia donde se evidencia que es cierto lo ha dicho en esta sala que tiene 3 meses de haber dado a luz solicito de conformidad con el Art. 245 del COPP, que no se puede decretar la privación preventiva de libertad a las mujeres que están amamantando hasta 6 meses y solicito se le decrete medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 Ords. 3 y 4 , tampoco registrar entradas policiales eso consta en las actuaciones.

RESOLUCIÓN

Oida la solicitud fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de los defensores, y de la revisión detallada de las actuaciones que consigno la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa que ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo tomando en cuenta los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan sufcientes elementos para el caso que nos ocupa tenemos que:

Primero: Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual se desprende las actuaciones que cursan en el expediente, es decir, del acta de allanamiento cursante al folio 44 al 46, la cual fue realizada a mano y suscrita por los funcionarios, la imputada y los testigos del procedimiento, donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos y que efectivamente en la residencia allanada que es de la ciudadana Delvis Josefina Sanchez, y fue fue incautado en presencia de los testigos en el escaparate de madera del primer cuarto 138 envoltorios en papel de alumino que al destapar contenía presuntamente droga de la denominada crack, posteriormente en el mismo escaparate cerca de los perfumes 06 trozos de una sustancia de la denominada crack y 8 pedacitos de de unas piedras de la denominada crack. Allanamiento este que fue realizado en virtud que la comunidad de Cumanacoa, vecinos del sector barrio 5 de Julio de Cumanacoa, denunciaron que en la localidad residian personas que venden drogas. Por lo que el procedimeinto fue realizado conforme a la Ley, con investigaciones preliminares, y la autorización solicitada y dada por un Juez de Control.

Segundo: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada Delvis Josefina Sanchez es autora o participe de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que esta previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Elementos que se desprende del Acta de allanamiento cursante al folio 44, al 46 y el acta policial que cursa al folio 30 y 31, que concatenado con las declaraciones de los testigos Luis Carlos Gerardino Marcano, que cursa al folio 32 y 33, y el testigo Luis Enrique Ricardi Ayala, que cursa a los folios 34 y 35, se evidencia que la susutancia incautada era presuntamente droga, que estaba en la residencia de la ciudadana Delvis Josefina Sanchez, ubicada en el barrio 5 de Julio de Cumanacoa, y las encontraron en el segundo dormitorio y en el segundo dormitorio. Elementos de convicción que todos adminiculados señalan la ciudadano Delvis Josefina Sanchez como la persona que ocultaba esas sutancias en su residencia. Aunado a esto consta que el procedimiento esta ajustado a derecho, que hubo actuaciones preliminares para solicitar el allanamiento, denuncias de los ciudadanos que residen por la localidad y que la imputada es uno de los que los ciudadanos que la comunidad manifestaron o denunciaron como uno de los que venden drogas, tal como se desprende de los folios 19, 22 y 24 y son contestes en decir que en la casa de la imputada entre otros vende drogas.

Tercero: En relación al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está también dado, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252, ya que la imputada podrian influir en los testigos, porque fueron ciudadanos de la misma comunidad que denunciaron, y así poner en peligro la investigación. Pero en relación a lo dicho por la Fiscal que el imputado tiene los medios economicos para influir no esta demostro esa condición, de que cuenta con los medios economicos para influir en los testigos y expertos, sino como se dijo anteriormente por ser vecino de la comunidad. Ahora bien, la defensa alegó en sala que su representada manifestó que tiene 3 meses de haber dado a luz y esta amamantando y consignó constancia donde se evidencia que es cierto lo manifestado por la imputada en la sala, que tiene 3 meses de haber dado a luz y esta amamantando, por lo que solicitó de conformidad con el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente este artículo establece que no se puede decretar la privación preventiva de libertad a las mujeres que están amamantando hasta 6 meses por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y en lugar de la privación este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del COPP, decrete medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 Ords. 3 y 4 , ya que ademas se evidencia que la ciudadana Dervis Josefina Sanchez no registrar entradas policiales.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a la ciudadana DELVIS JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.389, residenciada en la Urbanización barrio 5 de julio calle principal de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 Ords. 3 y 4, de presentación cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, por estar llenos los estremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aparta de la detención domiciliaria por respetar que la imputada tiene un niño de 3 meses y se le podría poresentar una emergencia con su bebe y el estar presa en su residencia también lo estaría su bebe. Librese boleta de libertad al Comandante de Policía del estado Sucre, junto con oficio. Igualmente librese oficios a la Unidad de Alguacilazgo. Se continuará por el procedimeinto ordinario, vista la solicitud Fiscal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTRO

Dra. Yasmore Peña